CSJ - ATP532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP532-2023 Radicación n° 130687 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para conocer de la tutela instaurada por WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO, contra el Partido Conservador Colombiano, trámite que se extiende al Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegido. HECHOS WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO promueve acción de tutela contra el Partido Conservador Colombiano, en hechos que involucran al Consejo Nacional Electoral, porque no fue aprobada su aspiración como precandidato a la consulta popular del partido conservador en el municipio de Simijaca (Cundinamarca).CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687 WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO Sobre esa base, ventila como pretensiones: i) “ se ordene al Partido Conservador Colombiano no tener en consideración lo expuesto en el documento expedido por el presidente del Directorio Municipal Conservador del municipio de Simijaca Cundinamarca, toda vez que el directorio hace una interpretación errónea, equivoca (sic) de los estatutos y de la normatividad existente con relación a la prohibición de doble militancia” y ii) “se ordene al Con[s]ejo Nacional Electoral suspender
directorio hace una interpretación errónea, equivoca (sic) de los estatutos y de la normatividad existente con relación a la prohibición de doble militancia” y ii) “se ordene al Con[s]ejo Nacional Electoral suspender la fecha de inscripción o en su defecto permitir la inscripción del accionante fuera del cronograma establecido inicialmente en la resolución No 2886 de febrero de 3 de 2023”; iii) “se ordene al partido conservador colombiano notificar al directorio municipal conservador la decisión de incluir al accionante o persona alguna que haya sido excluida del proceso con los mismos argumentos o justificaciones expuestas por el directorio municipal conservador de [S]imijaca, participar en la consulta popular”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y repartida inicialmente al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien mediante auto de 27 de abril de 2023 ordenó remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Ello con fundamento en que, como la situación fáctica y pretensiones involucraban al Consejo Nacional Electoral, la tutela debía ser conocida en primera instancia por los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”, por la asignación expresa contenida en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687
WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de mayo de 2023, estuvo de acuerdo en que, la competencia recae en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o en los Tribunales
Administrativos. Sin embargo, estimó que, en esencia, la vulneración de la garantía fundamental ocurrió en Simijaca y, por tanto, correspondía conocer de la acción de tutela a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien dispuso remitirla.
3. Repartida, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en auto de 5 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, si bien podía predicarse que los hechos presuntamente vulneradores de derechos ocurrieron en Simijaca, lo cierto es que, los efectos se extendieron a Bogotá, al ser ésta ciudad donde el Partido Conservador y el Consejo Nacional Electoral tienen ubicada su sede; además que, habiendo sido, el lugar elegido por el accionante para promover la acción, correspondía conocer del asunto, a prevención, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores
para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 3CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687 WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar
libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 4CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687 WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ
ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que, la competencia radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, dado que, los hechos presuntamente vulneradores de garantías fundamentales, ocurrieron en Simijaca (Cundinamarca).
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostiene que, si bien la tesis del homólogo es acertada, la competencia también puede recaer en el juez del lugar donde tuvo efectos la vulneración, en este caso Bogotá; ciudad donde la actora presentó la demanda de tutela. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la inconformidad central del accionante radica en que, no fue aprobada su aspiración como precandidato a la consulta del partido conservador en el municipio de Simijaca, luego podía entenderse éste, el lugar donde se estaría generando la alegada vulneración de garantías
fundamentales. 5CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687 WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO De otro lado, como la tutela se dirige contra el Partido Conservador Colombiano y la situación fáctica y pretensiones, involucran al Consejo Nacional Electoral, quienes tienen su domicilio en Bogotá, podía entenderse éste, el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración. Esto significa que, en el caso en concreto, las dos Salas Penales involucradas, en principio, son competentes para conocer del asunto. Ello, en la medida que, en Simijaca (Cundinamarca) se presenta la vulneración, porque es allí donde el accionante tiene inscrita su aspiración a la candidatura a la consulta del partido conservador; y en Bogotá, surte efectos la alegada afectación, por ser el lugar donde el accionado y el Consejo involucrado, tienen sus domicilios. Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del
Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una 6CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687 WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO petición dirigida a una autoridad judicial concreta. Sobre esa base, como en el presente asunto, WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y en lo que interesa al caso, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO , corresponde a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Comuníquese y cúmplase.
remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Comuníquese y cúmplase. 7CUI 11001020400020230091600 Colisión de competencia nº 130687
WILSON JAIR AVENDAÑO CHAPARRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8