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CSJ - ATP533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP533-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.561 Acta Nº 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por Cristián Fernández a nombre de BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, contra el auto proferido, el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 13 de julio 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO como autor de concierto para delinquir agravado, extorsión, tráfico o porte de estupefacientes, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso una pena de 27 6 meses de prisión e inhabilitación para elTutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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1 ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Él está privado de la libertad desde el 25 de julio de 2014.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Buga vigila actualmente la sanción. Ante este, el condenado solicitó la libertad condicional.

privado de la libertad desde el 25 de julio de 2014.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Buga vigila actualmente la sanción. Ante este, el condenado solicitó la libertad condicional.

El 21 de abril de 2025, el despacho negó la p etición. Señaló que el subrogado pretendido está excluido en los eventos de la comisión del delito de extorsión. ANGULO GUERRERO interpuso recurso de apelación.

2. La demanda. Cristián Fernández remitió desde su correo electrónico personal -cristian146217@gmail.comacción de tutela para pedir el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO. Señaló que, aunque no hay pronunciamiento de segunda instancia, está en desacuerdo con el juzgado ejecutor, comoquiera que la condena impuesta a aquel no versa por el delito de extorsión. En consecuencia, solicitó a la jurisdicción constitucional revocar la aludida providencia.

3. Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Buga inadmitió la demanda. Requirió a ANGULO GUERRERO, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de ese municipio, p ara que explicara si presentó la tutela a nombre propio o por interpuesta persona.Tutela de segunda instancia

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2 Él no respondió. Sin embargo, Cristián Fernández, en

interpuesta persona.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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2 Él no respondió. Sin embargo, Cristián Fernández, en atención al requerimiento, manifestó que dirigió la demanda en calidad de agente oficioso.

4. El auto recurrido. El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Buga señaló que Cristián Fernández no tiene legitimidad en la causa. Advirtió que aquel no acreditó que el titular de los derechos , cuya protección pretende, se encontrara imposibilitado para promover la tutela por sí mismo.

Añadió que ANGULO GUERRERO no aclaró si el escrito de tutela es de su autoría ni ratificó la agencia oficiosa pese al requerimiento judicial. En ese sentido, advirtió que el estatus de persona privada de la libertad no impide ejercer directamente la acción ni otorgar pode r. Por ese motivo, rechazó la solicitud de amparo.

5. La impugnación. Cristián Fernández, en respuesta al correo que notificó el auto reseñado, solicitó «impugnación de tutela».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.Tutela de segunda instancia

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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2. Exigencias para la impugnación en tutela . La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por lo tanto, «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).

3. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del

requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación.

Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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4. Legitimidad en la causa por activa . Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda. (CC SU-454/2016).

5. El agente oficioso . La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser promovida por un agente oficioso únicamente cuando: i) este manifiesta actuar en tal calidad o cuando de los hechos se infiere claramente dicha

5. El agente oficioso . La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser promovida por un agente oficioso únicamente cuando: i) este manifiesta actuar en tal calidad o cuando de los hechos se infiere claramente dicha actuación, y, ii) siempre que se acredite la indefensión del titular de los derechos fundamentales, referida a la imposibilidad física o mental de ejercer su defensa directamente.

Este segundo requisito resulta esencial para salvaguardar la autonomía y la capacidad jurídica de las personas mayores de edad, quienes, en principio, cuentan con plena aptitud para acudir por sí mismas ante los jueces.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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5 Por ello, la Corte ha sido estricta al señalar que el vínculo familiar no habilita, por sí solo, a los padres para actuar en nombre de hijos mayores de edad, pues extender la representación en estos casos desconocería su voluntad y autodeterminación. En co nsecuencia, la jurisprudencia ha considerado improcedentes las tutelas promovidas por agentes oficiosos cuando no se demuestra de manera suficiente la imposibilidad real del titular del derecho para ejercer directamente la acción constitucional. (CC T-072/2019).

En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa.

tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa.

6. Caso concreto . Cristián Fernández afirmó que instauró la acción de tutela en representación de BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, quien está privado de l a libertad. En esa línea, también impu gnó, sin argumento que sustente su desacuerdo, el auto de primera instancia que rechazó la demanda. Ante ese panorama, la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción, revisará los fundamentos de la providencia objetada.

7. Así las cosas, para la Sala es notorio, como lo explicó la primera instancia, que Fernández no justificó porqué ANGULO GUERRERO está en imposibilidad de promover en nombre propio la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia

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8. Esa información la requirió el Tribunal Superior de Buga y, en respuesta, aquel se limitó a señalar que actuaba como agente oficioso, « amparado en la sentencia T -192 de

2020».

Ahora, no es solo que tal decisión de la Corte Constitucional en manera alguna plantea excepciones al presupuesto de la legitimidad en la causa por activa , en el ejercicio de la acción de amparo, sino que el contenido del mensaje enviado por el supuesto agente no supera las falencias que el Tribunal advirtió.

9. Es que el hecho de que ANGULO GUERRERO esté

ejercicio de la acción de amparo, sino que el contenido del mensaje enviado por el supuesto agente no supera las falencias que el Tribunal advirtió.

9. Es que el hecho de que ANGULO GUERRERO esté recluido no constituye, por sí solo, impedimento para instaurar el mecanismo del artículo 86 de la Constitución Política.

Como se expuso en líneas anterior, la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela. Las personas privadas de la libertad cuentan con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP8932022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).

De manera que, ante la ausencia de esta precisión, la Corte advierte que ANGULO GUERRERO está en capacidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, o en su defecto, solicitar el apoyo correspondiente ante la oficina jurídica del centro de reclusión.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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10. Por ello, la Corporación estima que Cristián Fernández no cumplió con los requisitos mínimos para que la demanda sea admitida. Esta no acredita un presupuesto de procedencia esencial: la legitimidad para actuar.

11. Conclusión. La Sala advierte que Cristián Fernández no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues no acreditó que BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO esté en imposibilidad de presentar en nombre propio

11. Conclusión. La Sala advierte que Cristián Fernández no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues no acreditó que BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO esté en imposibilidad de presentar en nombre propio la acción de tutela.

Aquel no puede , bajo la figura de la agencia oficiosa, sustituir la voluntad de ANGULO GUERRERO, quien es mayor de edad, para acudir al juez constitucional, pues no se acreditó una condición de debilidad manifiesta que le impida actuar por sí mismo, y en estos casos debe prevalecer la autonomía y la libertad de cada persona para autodeterminarse y e jercer directamente sus derechos como ciudadano.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.561 CUI 761112204004202501087-01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto proferido, el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Trib unal Superior de Buga, mediante el cual rechazó la solicitud de amparo presentada por Cristián Fernández en favor de BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas de Buga y 1º Penal Especializado de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

GUERRERO, contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas de Buga y 1º Penal Especializado de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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