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CSJ - ATP534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP534-2024 Radicación n.° 136332 Acta 68. Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada, presuntamente, por Kiara Karina Manga Molina, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 136332

CUI: 11001020400020240051200

Kiara Karina Manga Molina 2 En auto de 8 de marzo de 2024 esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, teniendo en cuenta que el libelo no contenía firma digital ni manuscrita y que el correo electrónico de procedencia (dazaedgar267@gmail.com) no parecía corresponder al de la presunta actora, concedió a Kiara Karina Manga Molina el término de tres (3) días, a fin de que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o aportara la misma debidamente suscrita por ella, so pena rechazo. Además, al advertirse que, en apariencia, la presente tutela fue repartida, igualmente, en la Sala de Casación Civil, se requirió a la Secretaría de esa Sala para que allegara copia de la actuación surtida bajo el radicado 11001020300020240078600.

igualmente, en la Sala de Casación Civil, se requirió a la Secretaría de esa Sala para que allegara copia de la actuación surtida bajo el radicado 11001020300020240078600. La Sala de Casación Civil, en auto de 12 de marzo de esta anualidad, envió la aludida tutela que le había correspondido, con destino a esta Sala, teniendo en cuenta que se dirigía en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. En memoriales de 8 y 13 de marzo siguiente, desde el correo electrónico desde el cual se formuló la actual tutela, se enviaron escritos en los que se reenvió, en esencia, el texto de la demanda de tutela inicialmente presentada, nuevamente sin firma manuscrita ni digital. En informes de fechas 14 y 17 de marzo hogaño, la secretaría de esta Sala de Casación Penal, colocó a disposición los aludidos resultados de las órdenes impartidas. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 136332

CUI: 11001020400020240051200

Kiara Karina Manga Molina 3 La tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando

establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados . De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional. Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé concretamente que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al

ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad porTutela de primera instancia Nº 136332

CUI: 11001020400020240051200

Kiara Karina Manga Molina 4 activa. Por lo que, seguirá siendo un deber de quien acude a la administración de justicia, el demostrar que lo transmitido mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Dicha exigencia, no riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasan con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos. Por lo tanto, de no contar con los requisitos mínimos, el Juez de tutela está facultado para rechazar de plano las solicitudes de amparo . L a Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006). En el presente asunto, al examen de la demanda de tutela, se constató el libelo incluido en el correo electrónico no contenía firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción provenía de una

En el presente asunto, al examen de la demanda de tutela, se constató el libelo incluido en el correo electrónico no contenía firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción provenía de una dirección de correo que, por su literalidad, no parecía corresponder a la accionante (dazaedgar267@gmail.com). En esos términos al verificarse que, del escrito inaugural, no estaba demostrada la legitimación por activa, se requirió a Kiara Karina Manga Molina en auto de 8 de marzo de 2024 para que manifestara si se ratificaba en los hechos de la demanda o aportaba la misma debidamente suscrita por ella, so pena rechazo. Sin embargo, del mismo correo del cual se envió la demanda, seTutela de primera instancia Nº 136332

CUI: 11001020400020240051200

Kiara Karina Manga Molina 5 radicaron memoriales en el que se ratificaban los hechos de la demanda, pero con el mismo defecto, en tanto, no estaba suscrita por su remitente. Con lo anterior se concluye que no se satisfizo el requerimiento hecho por esta Sala, por lo que, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. Finalmente, en cuanto a la tutela remitida de parte de la Sala de Casación Civil con radicación 11001020300020240078600, se constata que se trata de esta misma acción, pero repartida de forma múltiple, por lo que se entiende integrado a este expediente.

Civil con radicación 11001020300020240078600, se constata que se trata de esta misma acción, pero repartida de forma múltiple, por lo que se entiende integrado a este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Nº 136332

CUI: 11001020400020240051200

Kiara Karina Manga Molina 6

CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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