CSJ - ATP536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP536-2024 Radicación n°136348 Acta 68. Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por Jonathan Amaya Díaz, en relación con el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 En el expediente, no obra constancia de los motivos por los cuales, hasta el 8 de marzo de 2024 fue remitido a esta Corporación. Se verifica que la notificación del fallo, al accionante, data del 10 de noviembre de 2023 y la impugnación del día 16 siguiente.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 2 De la demanda de tutela se extrae que, en contra de Jonathan Amaya Díaz se adelantó proceso penal no. 110016000019202106143. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2022 , por los delitos de hurto calificado y agravado y trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
delitos de hurto calificado y agravado y trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia por el hurto calificado y agravado y revocó, para en su lugar, absolverlo del delito de trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
En ese contexto, Jonathan Amaya Díaz acude a esta acción de tutela, considera vulnerado su derecho al debido proceso porque no se aplicó la rebaja prevista en el artículo 2692 del Código Penal, pese a que indemnizó a la víctima. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia, de conformidad con el descuento que prevé esa norma. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que, no se superaron las causales generales de procedibilidad; puntualmente el de la subsidiariedad, porque la aplicación del artículo 269 del Código Penal debió proponerse al interior del proceso que ahora se cuestiona. 2 ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 3 La tutela no puede convertirse en una instancia adicional respecto de una
perjudicado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 3 La tutela no puede convertirse en una instancia adicional respecto de una sentencia que se encuentra en firme y, en todo caso, el interesado puede promover la acción de revisión para reclamar la protección de los derechos que ahora invoca. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante. Cuestionó la respuesta suministrada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que solicitó declarar improcedente la tutela. Indicó que contrario a lo afirmado en el fallo de tutela y el juzgado accionado, el proceso fue remitido a “reparto extraordinario de casación”; de manera que, si se agotaron los requisitos para la procedencia del amparo e insistió en que se debe modificar la sentencia condenatoria proferida en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico, es esta Corporación. Previo a abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que, como en la impugnación se señaló que el proceso fue remitido a “reparto extraordinario de casación”; se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, verificando lo siguiente:Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201
de casación”; se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, verificando lo siguiente:Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 4 (i) El 1º de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación, señaló que contra esa decisión procedía la reposición e indicó que, el expediente se remitiría al juzgado de origen, una vez en firme esa providencia. (ii) En anotación del 27 de febrero de 2024, se ordenó la devolución del proceso al juzgado fallador. En ese orden de ideas, queda claro que no se agotó el recurso extraordinario de casación. Caso concreto En el sub examine, sería del caso establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jonathan Amaya Díaz en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esta ciudad. La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte, que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y de
advierte, que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y de contera, del debido proceso.
Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerceTutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 5 la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En la demanda de tutela refiere el actor que en el proceso penal no. 110016000019202106143, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 70 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; sentencia adiada el 6 de diciembre de 2022. Señala que, al estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de
de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; sentencia adiada el 6 de diciembre de 2022. Señala que, al estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación. El 8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo absolvió por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Confirmó la sentencia por el hurto calificado y agravado y, en consecuencia, modificó el quantum punitivo reconociendo el descuento por la aceptación de cargos, “sin realizar la rebaja contemplada en el artículo 269 del código penal. La reparación integral de la víctima.” De ese contexto refulge sin discusión que la demanda de tutela iba dirigida, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Y, observa la Sala que el Tribunal a quo, el 25 de septiembre de 2023 avocó conocimiento, única y exclusivamente, en relación con el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; no vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, siendoTutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 6 evidente que en la demanda de tutela también se cuestionó el fallo proferido por esa Corporación. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular
evidente que en la demanda de tutela también se cuestionó el fallo proferido por esa Corporación. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional; toda vez que, tiene la obligación3 de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto; así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo. Obligación que se erige con mayor rigurosidad, cuando se trata de personas privadas de la libertad 4, a quienes en esa condición, se les restringen algunos derechos que son intocables5 y deben ser garantizados por el Estado; entre ellos, el debido proceso. Concretamente para que el presente asunto se decida con sujeción a las reglas de reparto y se le otorgue a la Corporación, por vincular, un espacio destinado a que exprese sus argumentos en relación con las postulaciones constitucionales del accionante. Recapitulando, al haberse constatado: (i) que Jonathan Amaya Díaz cuestiona las sentencias de primera 6 y segunda instancia 7, proferidas en el proceso penal que se adelantó en su contra; (ii) que en el sub judice se declaró desierto el recurso extraordinario de casación 8, conforme se indicó en precedencia y, (iii) que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto, sólo en
desierto el recurso extraordinario de casación 8, conforme se indicó en precedencia y, (iii) que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto, sólo en relación con el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de 3 CSJ STP6502-2020 4 El accionante está privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, de esta ciudad. 5 CC T-213-2011 6 Proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de diciembre de 2022. 7 Emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2023 8 El 1º de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotáTutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 7 Conocimiento de Bogotá; surge imperiosa la necesidad de integrar debidamente el contradictorio. En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, para que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 9, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto
Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 9, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de septiembre de 2023, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de esta ciudad. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso 10, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 199211 (CSJ STP8834-2023). Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante esta Colegiatura.
9 Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”10 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada . // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron
nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales).11 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».Tutela de 2ª instancia n.˚ 136348 CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jonathan Amaya Díaz , a partir del auto adiado el 25 de septiembre de 2023, inclusive , para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con esa Corporación; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento. Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia n.˚ 136348
CUI 11001220400020230325201 Jonathan Amaya Díaz. 9 GERSON CHAVERRA CASTRO Aclaro el voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria