CSJ - ATP536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP536-2026 Radicación N.° 151510 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 4° Penal Municipal con Funciones Mixta s de Fusagasugá, para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS DÍAZ BARRIOS contra la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que el accionante promueve acción de tutela contra la Secretaría de MovilidadColisión de Competencia
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de Fusagasugá (Cundinamarca), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
2. Manifestó que el 8 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición dirigido a la entidad antes mencionada,
solicitando:
PRIMERA: Solicito realicen el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley
SEGUNDA: Solicito realizar el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual, si este cálculo supera los tres años decretar la
tres años decretar la prescripción como lo manda la ley
SEGUNDA: Solicito realizar el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley
TERCERA: si por algún motivo ustedes dicen que no se ha cumplido la prescripción, dar la fecha exacta en la cual se cumpliría esta según sus cálculos y explicar por qué jurídicamente
CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene la eliminación de este comparendo y sus sanciones de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte.
3. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional y transcurrido los términos legales para el efecto, no han dado respuesta a su solicitud.
ANTECEDENTES PROCESALES
4. La demanda fue reparti da al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que “el lugar donde se producen los efectos de laColisión de Competencia
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presunta vulneración a derechos fundamentales implorados, así como la sede y domicilio de la entidad accionada, no es otra que el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca”, por lo tanto, la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de ese municipio.
5. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al
Fusagasugá – Cundinamarca”, por lo tanto, la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de ese municipio.
5. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, autoridad judicial que, mediante auto del 1° de diciembre de 2025 , estimó que, el juzgado inicialmente asignado es el competente para conocer del asunto, toda vez que el actor presentó libremente la acción ante los juzgados municipales de Bogotá, señalando dicha ciudad como su domicilio, lo que habilita la competencia a prevención de los despachos de esa jurisdicción.
En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso un conflicto de competencia de carácter negativo y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, deColisión de Competencia
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conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, d eben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, por un lado, el Juzgado 36
Penal Mun icipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer el amparo formulado por el accionante radica en los jueces municipales de Fusagasugá, atendiendo a que es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental alegado, así como la sede y domicilio de la entidad accionada.
8. Por su parte, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá estima que la competencia, a prevención, la ostenta el juez de Bogotá, debido a que ese
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre
los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la ju risdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de Competencia Número Interno 151510 CUI. 25290404600420250057201
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fue el lugar que el tutelante eligió en primera oportunidad y además es el lugar donde reside el accionante -información última que constató en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- .
9. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el
1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de est a Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos d el 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral , auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.Colisión de Competencia Número Interno 151510 CUI. 25290404600420250057201
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formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
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formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera les ivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”6.
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»7.
10. Caso concreto
En el c aso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la tutela se dirige en contra
5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078500, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros. 7 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.Colisión de Competencia Número Interno 151510 CUI. 25290404600420250057201
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de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, cuyo domicilio es ese municipio, ante quien, el accionante presentó una
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de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, cuyo domicilio es ese municipio, ante quien, el accionante presentó una petición que, aduce, no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en ese municipio, debe entenderse, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado.
Por otra parte, s e tiene que el domicilio del accionante es la ciudad de Bogotá.
En atención a lo anterior, se evidencia que, territorialmente, tanto los jueces de la ciudad de Bogotá como el municipio de Fusagasugá , son competentes para conocer de esta acción de tutela ; sin embargo, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional.
11. En consecuencia, es al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , autoridad judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando elColisión de Competencia
y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando elColisión de Competencia Número Interno 151510 CUI. 25290404600420250057201
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conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.
Por lo antes expuesto, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 36
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá , al accionante y a los involucrados en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F99F7D8283AD2B6E403400530FB8BC1FF02C4AD20848F23833FB6882F86F813C
Documento generado en 2026-04-15 Colisión de Competencia Número Interno 151510 CUI. 25290404600420250057201
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