🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP537-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP537-2026 Radicación No. 151563 Aprobación acta n.° 002

Bogotá D. C., trece (13) de enero dos mil veintiseis (2026).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medell ín y el Juzgado 88 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot á en el trámite de la acción de tutela que promovió Roseline Larios Jiménez a nombre propio y el de su hija menor de edad M.J.G.L., contra la aseguradora Allianz.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad de la mujer y derechos prevalentes de los niños. Para respaldar su solicitud, informó que adquirió un vehículo Toyota Fortuner asegurado con póliza todo ri esgo “llave en mano” expedida por Allianz, el cual sufrió siniestro el 20 de abril de 2025No. 05001408800320250056801

2

cuando se desplazaba hacia la ciudad de Medellín para atender citas médicas de su hija menor, quien presenta antecedentes neurológicos graves.

2. Señaló que radicó petición ante la entidad convocada solicitando, entre otros aspectos, la reposición del vehículo conforme a la cláusula “llave en mano”, la asignación de un vehículo sustituto, y el reembolso de gastos de movilización, acompañando los soportes contractual es y médicos pertinentes.

conforme a la cláusula “llave en mano”, la asignación de un vehículo sustituto, y el reembolso de gastos de movilización, acompañando los soportes contractual es y médicos pertinentes.

3. Relató que el 30 de octubre siguiente recibió respuesta por correo electrónico, mediante la cual la aseguradora informó que se encontraba a la espera de confirmación de la concesionaria para la asignación del vehículo, sin que, pese al transcurso del tiempo, se materializara la entrega ni se diera solución efectiva a sus solicitudes, persistiendo la afectación a la movilidad y a la continuidad de los tratamientos médicos de la menor realizados en la ciudad de Medellín.

4. El Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de M edellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que, si bien la acción fue repartida a su despacho, la presunta vulneración y los efectos alegados no se producían en Medellín, en tanto la accionante - en el escrito de subsanacióninformó que su residencia permanente es Santa Marta y que se encontraba transitoriamente en Florencia (Caquetá).No. 05001408800320250056801

3

En consecuencia, concluyó que los efectos de la presunta vulneración se estarían presentando en la ciudad de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto aplicables.

5. El Juzgado 88 Penal Municipal con Funciones de

los Juzgados Municipales de Bogotá, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto aplicables.

5. El Juzgado 88 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto y dio lugar a la colisión negativa de competencia, al considerar que no le correspondía asumir el trámite. En síntesis, sostuvo que la competencia debía definirse conforme a las reglas territoriales de la acción de tutela, atendiendo al lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se producen sus efectos.

Precisó que, en el presente caso que “(…) De lo expuesto por la parte accionante se desprende que la señora LARIOS JIMÉNEZ mantiene su domicilio permanente en Santa Marta, y se encuentra de manera transitoria en Florencia – Caquetá, según lo indicó en el escrito de subsanación, igualmente advierte que las múltiples valoraciones, exámenes y controles médicos de su hija se han realizado en Medellín, ciudad donde acudió ante centros hospitalarios de mayor complejidad dada la gravedad del cuadro neurológico de la menor; de esta manera, la atención crítica del caso, los seguimientos clínicos y las principales afectaciones a la salud y a la vida digna de la niña se radican m aterialmente en la ciudad de Medellín, situación determinante para la evolución clínica de la menor y donde se concentran consecuencias relevantes del presunto incumplimiento de la aseguradora criterio.No. 05001408800320250056801

4

Por tanto, no se evidencia circunstancia alguna que

donde se concentran consecuencias relevantes del presunto incumplimiento de la aseguradora criterio.No. 05001408800320250056801

4

Por tanto, no se evidencia circunstancia alguna que habilite a los jueces de Bogotá para conocer del presente asunto por factor territorial”

En ese sentido, sostuvo el Despacho 88 Penal Municipal de Bogotá D.C., que dichos supuestos se concretan en el municipio de Medellín, donde se prestó la atención médica a la hija menor de edad de la accionante, se materializó la afectación alegada y se producen los principales efectos de la presunta vulneración “—además de haber sido el lugar escogido por la actora a prevención—la competencia territorial recae en los Juzgados Municipales de Medellín – Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, donde deberán surtirse las resultas del trámite constitucional”.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 88 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la L ey 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del

cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canonNo. 05001408800320250056801

5

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por e l artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se con sidera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o do nde labora o recibe un

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o do nde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares don de se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; SalaNo. 05001408800320250056801

6

Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad

6

Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Conforme a los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables, se advierte que la accionante dirigió el amparo de tutela desde su escrito inicial a un Juez Penal Municipal de Bogotá (no como lo señala el Juez 88 Penal Municipal) y que la entidad demandada tiene su sede principal en esta ciudad, que es entonces donde se origina la actuación cuestionada y se produce n los efectos inmediatos de la presunta vulneración, por lo que el Juzgador de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite constitucional.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°

2,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juez 88 Penal Municipal de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 05001408800320250056801

7

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juez 88 Penal Municipal de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 05001408800320250056801

7

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7A7440093A7D49AB85696FC04F80FC7E240C0CF7DC9A30D3907C9D51B5E13F84

Documento generado en 2026-04-15

Consultar sobre este documento ...