CSJ - ATP538-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP538-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP538-2023 Radicación n° 129414 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Sala, STP2752-2023 del 9 de marzo de 2023, presentada por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN. La anterior decisión, amparó los derechos fundamentales de Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez dentro de la acción propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. ANTECEDENTESTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 2
1. Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos en los siguientes términos: «De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, contra Walter de Jesús Marín Arango , John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez y 20 personas más, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el radicado n ° 110016000096201100085, por hechos ocurridos entre los años 2001 y
2011. Entre el 17 y 22 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló la
n ° 110016000096201100085, por hechos ocurridos entre los años 2001 y 2011. Entre el 17 y 22 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a unos, y a otros en el lugar de su domicilio. No hubo allanamiento a cargos. El 20 de marzo de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en las fechas: 27 de mayo, 25 de junio,15 y 16 de septiembre, 5 y 6 de noviembre de 2015 y 5, 6 y 7 de enero de 2016. A su turno, la audiencia preparatoria se ha desarrollado en la sesiones de: 25, 26 y 27 de enero; 4, 5, 6 y 7 de abril; 16, 17 y 20 de mayo; 13, 14 y 15 de junio; 11 de julio; 22 de agosto; 3 y 6 de octubre; 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; 13 de febrero; 28, 29 y 30 de agosto de 2017; 22 al 24 de enero; 19
al 23 de febrero; 2 al 5 de abril; 2 y 3 de mayo; 18 al 20 de junio; 9 al 13 de julio; 13 y 14 de agosto; 17 al 21 de septiembre de 2018; 8 de febrero; 8 de abril; 20 de mayo; 15 de julio; 16 y 17 de julio y 26 al 30 de agosto de 2019; 24 al 27 de febrero; del 24 al 28 de agosto; 23 de octubre y 23 de noviembre de 2020; 26 y 29 de abril; 25 de mayo; 21, 23 y 24 de junio; y 21 y 24 de septiembre de 2021; 11 de julio; 12 y 15 de julio; 22, 23, 24, 25 y 27 de agosto de 2022. En diligencia del 26 de agosto del año que pasó, la directora del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado declaró ocho rupturas de la unidad procesal. En ese orden, el proceso seguido contra los accionantes quedó rotulado bajo el número 110016000096201100085. Y, entre otros, el proceso contra Edwin Alberto Ochoa Garcés Garcés se persiguió bajo la cuerda procesal del nuevo radicado n ° 11001600000020220136500. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 2022.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 3 La audiencia preparatoria en el radicado n ° 110016000096201100085 se reanudó el 26 de noviembre de 2022. Una vez instalada la vista pública, los
Walter de Jesús Marín Arango y otros 3 La audiencia preparatoria en el radicado n ° 110016000096201100085 se reanudó el 26 de noviembre de 2022. Una vez instalada la vista pública, los defensores contractuales de Walter de Jesús Marín Arango, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez sustentaron un “impedimento” o en su defecto recusación en contra de la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con base en lo siguiente: “la doctora Nohora Lilibeth Parra Riaño instauró queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina de esta ciudad en contra de la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada, pues su asistido Edwin Alberto Ochoa Garcés, acusado en estas diligencias antes de que los procesos fueran divididos, mediante declaración rendida ante la Notaría Única del municipio de Sabaneta dijo bajo la gravedad de juramento que el día 29 de marzo de este año, solicitó una entrevista con la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada, misma que se llevó a cabo en su despacho el 4 de abril siguiente y en donde ésta le “preguntó cuál era el negocio del oro y cómo se tramitaba”, así mismo indicó que según la declaración rendida por el señor Ochoa Garcés, la juez de conocimiento le dijo que ya sabía “qué personas eran culpables, qué personas eran inocentes y quiénes se habían prestado para estas ilicitudes”.1 A su turno, la funcionaria de conocimiento dispuso no declararse impedida.
personas eran culpables, qué personas eran inocentes y quiénes se habían prestado para estas ilicitudes”.1 A su turno, la funcionaria de conocimiento dispuso no declararse impedida. Destacó que las manifestaciones contenidas en la declaración extra juicio a que hacía referencia la bancada de la defensa, no se ajustaban a la verdad y, en todo caso, no comprometían a ninguno de los procesados en el radicado
110016000096201100085. Acto seguido, dispuso impartir el trámite propio de las recusaciones y remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo.
En auto del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió rechazar de plano la recusación propuesta, en atención a que la misma obedecía a una maniobra dilatoria de los procesados. Para arribar a dicha conclusión, consideró lo siguiente: “una vez revisado el expediente la Sala encuentra que para esa fecha la audiencia preparatoria se había desarrollado en varias sesiones en las que la Fiscalía estaba realizando aún sus solicitudes probatorias, incluso en agosto de este año la funcionaria decretó la ruptura de la unidad procesal y dividió la actuación en ocho procesos más, sin que ninguno de los acusados, incluido aquél que presuntamente se reunió con la a quo, o sus defensores, cuestionara su imparcialidad, situación que pone de presente que se trata de una maniobra abiertamente dilatoria por parte de los abogados de Walter de Jesús Marín Arango, Oscar Ariel Pérez Pérez, Gloria Patricia Álvarez Mejía y Jhon Uber Hernández Santa.” 1 Transcripción auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
abogados de Walter de Jesús Marín Arango, Oscar Ariel Pérez Pérez, Gloria Patricia Álvarez Mejía y Jhon Uber Hernández Santa.” 1 Transcripción auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 4 Luego, recordó el contenido de los artículos 139 y 140 de le Ley 906 de 2004, así como pronunciamientos de esta Corporación2 referentes a maniobras dilatorias y el proceder del juez frente a las mismas, y coligió que la recusación propuestas por los procesados, hoy accionantes, constituían una maniobra dilatoria, pues no se explicaba como “el acusado Ochoa Garcés guardó silencio por tanto tiempo sin indicarle de esta situación incluso a su apoderada, y porqué casi siete meses después y ante el desgaste que ha generado esta actuación para todos los sujetos procesales, decidiera, por fin sacar a la luz esas afirmaciones que presuntamente hizo la funcionaria.” Finalmente, aclaró que como en este caso el procesado Ochoa Garcés instauró una queja disciplinaria contra la funcionaria judicial “por esa razón y teniendo en cuenta que el asunto ya fue puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias, quienes serán las encargadas de determinar si la juez de conocimiento incurrió en alguna falta, es que la Sala considera que se está ante una dilación injustificada del trámite.” Más adelante, en auto del 7 de diciembre siguiente, la Corporación negó la
juez de conocimiento incurrió en alguna falta, es que la Sala considera que se está ante una dilación injustificada del trámite.” Más adelante, en auto del 7 de diciembre siguiente, la Corporación negó la solicitud de aclaración promovida por los procesados, mediante auto del 5 de diciembre. En el anterior contexto Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez acuden a la presente acción de tutela, pues consideran que, tanto el auto del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2022 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, desconocen el principio de la imparcialidad que debe cobijar al juez. En síntesis, sostienen que la funcionaria judicial no se declaró impedida a pesar de existir elementos que demostraban con suficiencia el compromiso de su imparcialidad. Y, de otro lado, el Tribunal incurrió en una indebida e insuficiente motivación, ya que sin soporte fáctico o probatorio alguno concluyó que la recusación propuesta hacía parte una maniobra dilatoria de la defensa. Situación con la cual evitó pronunciarse de fondo acerca de los argumentos que fueron esbozados en la recusación. Por lo anterior, solicitan que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior piden, de forma principal, que la Sala de Casación Penal se pronuncie de fondo acerca de la recusación propuesta contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como pretensión subsidiaria, solicitan que se ordene a la Sala Penal
propuesta contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como pretensión subsidiaria, solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una decisión que fondo acerca de la recusación formulada.» 2 CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 5
2. Mediante providencia del 9 de marzo de 2023, la Sala mayoritaria3 amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, comoquiera que las autoridades accionadas impartieron un trámite equivocado a la recusación propuesta contra la juez de conocimiento. En ese orden, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual rechazó de plano la recusación propuesta por los accionantes Walter de Jesús Marín, John Úber Hernández y Óscar Ariel Pérez contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso rad. n° 110016000096 2011 00085.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2022, dentro del proceso rad. n° 110016000096 2011 00085, únicamente en lo que tiene que ver con el trámite impartido a la recusación.
el 26 de noviembre de 2022, dentro del proceso rad. n° 110016000096 2011 00085, únicamente en lo que tiene que ver con el trámite impartido a la recusación.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a audiencia preparatoria y se pronuncie única y exclusivamente sobre la remisión de la recusación al funcionario competente.
En el sentido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de deberá remitir la actuación al juez homologo que siga en turno, para que se pronuncie de plano acerca de los fundamentos de la recusación.»
3. Mediante la presente solicitud, el apoderado judicial de la DIAN, quien fue vinculado a la actuación como tercero con interés, pidió que se aclararan los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la entidad en la sentencia, a pesar de que el mismo se dio en el término legal concedido para tal fin.
CONSIDERACIONES 3 La decisión fue adoptada por la Sala mayoritaria, toda vez que el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 6
1. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se
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1. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.4
2. Conforme el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede en los siguientes casos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrilla y subraya propias)
3. Tomando de presente lo expuesto, no es procedente la solicitud elevada por el apoderado judicial de la DIAN, puesto que el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su
3. Tomando de presente lo expuesto, no es procedente la solicitud elevada por el apoderado judicial de la DIAN, puesto que el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella. Lo anterior, dado que en este caso lo que se reclama es la no inclusión del informe presentado por la entidad, en el acápite de respuestas. 4 Artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Tutela 1a Instancia No. 129414
CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 7 Sobre este particular, se advierte la no inclusión del informe, en todo caso, no incide en el sentido de la decisión adoptada. Esto es así, ya que en proveído STP2752-2023 del 9 de marzo de 2023, esta Corporación analizó el reclamo constitucional a partir de las actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra los actores, identificado con nº 110016000096 2011 00085. Como resultado de ese estudio, estableció la vulneración de los derechos del actor, en la cual no tiene incidencia los actos de la DIAN, como tercero vinculado al citado proceso penal.
4. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la DIAN remitió su respuesta dentro del plazo concedido para tal fin, toda vez que la entidad fue notificada el 8 de marzo de 2023, y el informe fue allegado en la misma fecha. No obstante, en el fallo de tutela tan solo se plasmaron
remitió su respuesta dentro del plazo concedido para tal fin, toda vez que la entidad fue notificada el 8 de marzo de 2023, y el informe fue allegado en la misma fecha. No obstante, en el fallo de tutela tan solo se plasmaron las respuestas de las autoridades cuyo informe resultaba trascendente para la resolución del problema jurídico que finalmente se estudió, esto es, el trámite equivocado que se impartió a la recusación propuesta contra la juez de conocimiento. Situación anterior, que se itera, no da lugar a la aclaración de la sentencia en los términos propuestos por el apoderado de la DIAN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 8
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones – DIAN, en relación con la sentencia del 9 de marzo de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: INFORMAR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia No. 129414 CUI 11001020400020230043200 Walter de Jesús Marín Arango y otros 9