CSJ - ATP539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP539-2020 Radicación nº 1021/110963 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el accionante LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 1° de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior de la tutela que formuló en su contra Jhon Alexander Fula Castro.Radicado n°. 1021
LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Señaló el laboratorio accionante que pese a haber presentado respuesta a la acción de tutela formulada en su contra por Jhon Alexander Fula Castro, los juzgados de primera y segunda instancia (Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá) omitieron su valoración y en desconocimiento de sus derechos fundamentales, el ad quem accedió integralmente a las pretensiones del actor, ordenando su reintegro laboral y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
desconocimiento de sus derechos fundamentales, el ad quem accedió integralmente a las pretensiones del actor, ordenando su reintegro laboral y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante auto de 19 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Posteriormente ordenó enterar de este trámite a Jhon Alexander Fula Castro, para que si a bien lo tuviera se pronunciara como tercero con interés.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que le correspondió conocer enRadicado n°. 1021
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Impugnación 3 primera instancia de la tutela presentada por Jhon Alexander Fula Castro en contra del LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA, actuación en la que se reclamaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Agregó que mediante auto de 16 de marzo de 2020 avocó conocimiento de la demanda y dispuso enterar de su contenido al accionado «LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN»; que no obstante lo anterior y aún cuando no allegó respuesta alguna, el 30 de marzo siguiente optó por negar el amparo reclamado al no encontrar acreditados los lineamientos jurisprudenciales
obstante lo anterior y aún cuando no allegó respuesta alguna, el 30 de marzo siguiente optó por negar el amparo reclamado al no encontrar acreditados los lineamientos jurisprudenciales que determinan la estabilidad laboral reforzada. Indicó que el mismo día de notificación del fallo -31 de marzo de 2020-, recibió vía correo electrónico, un escrito del LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN en el que además de darse por notificado de la decisión, precisaba que sí había dado respuesta la acción de tutela dentro del término de ley y allegó «una imagen fotografía del sello de recibido en Centro de Servicios Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020». En tal oportunidad, sostuvo, el laboratorio informó que compartía el fallo de tutela y allegó «en documento pdf adjunto al correo archivo de CONTESTACION DE TUTELA (sic)». Señaló que la respuesta del ahora accionante no pudo ser tenida en cuenta en el fallo de primera instancia por cuanto solo tuvo conocimiento de la misma en virtud de lo manifestado por aquél en el trámite notificación del fallo; no obstante, añadió, desde el 16 de marzo los despachos judiciales seRadicado n°. 1021
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Impugnación 4 encontraban ejerciendo laborares de manera virtual, en atención al ACUERDO PCSJA20-11518 que dispuso el trabajo en casa. Respecto de la documentación radicada por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN ante el Centro de Servicios el 19 de marzo, adujo «solo fue digitalizada por el
en casa. Respecto de la documentación radicada por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN ante el Centro de Servicios el 19 de marzo, adujo «solo fue digitalizada por el grupo de tutelas del Centro de Servicios hasta el 3 de abril de 2020, fecha en que se remitió vía correo electrónico [a su] Juzgado». Que como para ese entonces ya había concedido el recurso de impugnación propuesto por Jhon Alexander Fula Castro contra la decisión que negaba la tutela, no pudo incorporar esa información al expediente, sin embargo, partió del principio de confianza y presumió que la información que contenía ese escrito digitalizado había sido la misma que la allegada por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO durante el trámite de notificación del fallo. Finalmente manifestó que contra la decisión de segunda instancia el LABORATORIO HOMEOPÁTICO inició trámite de incidente de nulidad alegando errores en la valoración probatoria, por lo que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la presente acción de tutela resultaría improcedente.
2. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que mediante sentencia de 29 de abril revocó elRadicado n°. 1021
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Impugnación 5 fallo de primera instancia y dispuso tutelar los derechos fundamentales de Jhon Alexander Fula Castro. Que no consideró las alegaciones presentadas por el
Impugnación 5 fallo de primera instancia y dispuso tutelar los derechos fundamentales de Jhon Alexander Fula Castro. Que no consideró las alegaciones presentadas por el opositor en el escrito ya mencionado por cuanto se allegó de manera extemporánea; desprovisto de anexos, documentos y demás medios de prueba, además que, a su juicio, se envió al correo del electrónico del Juzgado de Control de Garantías «bajo circunstancias en las que no fue posible evaluar su origen y alcance». En lo que respecta a la presten acción, solicitó declarar su improcedencia por desconocimiento del requisito de subsidiariedad al estar en curso el incidente de nulidad que ante su despacho tramita el ahora accionante.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 1° de junio de 2020, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que no era procedente censurar por esta vía excepcional un trámite de igual naturaleza, pues tal competencia estaba reservada a la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas. Igualmente sostuvo que el accionante tenía otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales como lo es el incidente de nulidad que actualmente adelanta ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado n°. 1021
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Impugnación 6 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del
Conocimiento de Bogotá.Radicado n°. 1021
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Impugnación 6 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN manifestó su deseo de impugnarlo insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por haberse omitido valorar los argumentos defensivos que presentó contra la demanda de tutela formulada por Fula Castro.
Insistió el recurrente que presentó su respuesta dentro del término concedido, no obstante, su escrito fue desestimado por completo por los juzgados accionados, proceder que considera «constituye una FLAGRANTE E INJUSTIFICADA
VIOLACION (sic) DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas lasRadicado n°. 1021
que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas lasRadicado n°. 1021
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Impugnación 7 actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la
existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008.Radicado n°. 1021
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Impugnación 8 solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos
providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales
ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado n°. 1021
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Impugnación 9 o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. Si bien en el presente asunto el reclamo constitucional se dirigió directamente contra los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por haber sido quienes omitieron la
4. Si bien en el presente asunto el reclamo constitucional se dirigió directamente contra los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por haber sido quienes omitieron la valorar su respuesta en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, y por el contrario, accedieron a las pretensiones del demandante, lo cierto es que resulta necesaria la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, quien deberá informar el trámite impartido a la tutela que se cuestiona, como pasa a verse. 4.1 Planteó el accionante que sus argumentos defensivos no fueron tenidos en cuenta por los juzgados accionados, pese a haberlos presentado dentro del término concedido, y contrario a ello, el juez ad quem emitió una decisión totalmente adversa a la situación fáctica queRadicado n°. 1021
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Impugnación 10 demostraban sus pruebas. 4.2 El juzgado de segunda instancia accionado, por su parte, afirmó que no pudo considerar la respuesta del actor, ni su contenido, por cuando esta resultó ser extemporánea, incompleta y desprovista de anexos. 4.3 En contraposición, sostuvo el accionante, su respuesta se presentó dentro del término al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y contemplaba 170 folios. Para demostrarlo remitió por correo electrónico al Juzgado 46 Penal
respuesta se presentó dentro del término al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y contemplaba 170 folios. Para demostrarlo remitió por correo electrónico al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «una imagen fotografía del sello de recibido en Centro de Servicios Judiciales, calendada el 19 de marzo de 2020». 4.4 Aún cuando se explicó que tal documento fue digitalizado por el Centro de Servicios y posteriormente enviado al juez de primera instancia -3 de abril de 2020-, éste consideró que no era necesario su envío al ad quem y partió del hecho que correspondía al mismo que había sido remitido por el ahora accionante a su correo electrónico durante el término de notificación del fallo y por tanto, como este último documento sí se había incorporado a las diligencias, se abstuvo de remitirlo al juez de segunda instancia. Como se observa, no hay claridad del trámite impartido a la tutela que se censura; no existe certeza de la fecha en que se notificó de la demanda al accionado; se desconoce si en efecto el documento radicado por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO en el Centro de Servicios Judiciales contiene la mismaRadicado n°. 1021
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Impugnación 11 información y elementos de juicio al incorporado por el juzgado de primera instancia al expediente de tutela y que no pudo ser valorado por el ad quem por encontrarlo extemporáneo e incompleto. En otras palabras, para la Sala resulta necesaria y
de primera instancia al expediente de tutela y que no pudo ser valorado por el ad quem por encontrarlo extemporáneo e incompleto. En otras palabras, para la Sala resulta necesaria y relevante la vinculación del Centro de Servicios Judiciales, quien podría aclarar los interrogantes expuestos a efectos de resolver de fondo el presente reclamo constitucional.
5. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Área de Tutelas, deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado n°. 1021
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Impugnación 12
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria