CSJ - ATP542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP542-2023 Radicación n° 130002 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Héctor Emiro Violet Villanueva contra el fallo del 10 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente el amparo formulado ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 130002
CUI: 23001220400020230005201
Héctor Emiro Violet Villanueva 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo 001 de 2021 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 16 de julio de 2021 inició proceso para ingreso a la entidad por concurso de méritos, inscribiéndose en el cargo de Profesional Especializado grado II, por lo que luego de surtirse las etapas respectivas al publicar la lista de elegibles por medio de Resolución No 0048 del 12 de diciembre de 2022, ocupó el segundo puesto para 02 vacantes reportadas. Refiere, que desde el 12 de enero de 2023 quedó en firme la lista de elegibles y comenzó a transcurrir el término de 20 días hábiles para efectuar
Refiere, que desde el 12 de enero de 2023 quedó en firme la lista de elegibles y comenzó a transcurrir el término de 20 días hábiles para efectuar nombramiento, asegurando que el 08 de febrero de 2023 se cumplió el plazo para que fuera nombrado, sin embargo, asegura que no se efectuaron los administrativos correspondientes al estudio de seguridad y nombramiento en período de prueba conforme las previsiones de Ley.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, mediante sentencia del 10 de marzo de
2023. Consideró que en este caso la tutela no era el mecanismo idóneo a fin de cuestionar las etapas propias de un concurso de méritos. Adicionó que en este caso no se han cumplido todas las etapas del concurso y tampoco se avizora que el término transcurrido sea excesivo, a lo que se suma que no se evidencia el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Como aspecto adicional, señaló que la Subdirectora Nacional de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante un aviso informativo del 2 de marzo de 2023, expidióTutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 3 un cronograma para la fase de estudio de seguridad y nombramiento del concurso. Destacó que ese cronograma desconoce los términos y plazos
CUI: 23001220400020230005201
Héctor Emiro Violet Villanueva 3 un cronograma para la fase de estudio de seguridad y nombramiento del concurso. Destacó que ese cronograma desconoce los términos y plazos establecidos en el Acuerdo Nº 001 de 2021 por la Comisión de Carrera Especial de esa entidad, situación que en su parecer viola el debido proceso de los aspirantes. Insistió en que el concurso de méritos cuenta con etapas o fases que no deben sobrepasar los términos normativos o las reglas del mismo, porque cuando eso ocurre, el perjuicio se torna irremediable para el concursante que aún no ha sido nombrado. Por lo que, si la entidad no ha efectuado aún el estudio de seguridad y lleva semanas en ello, eso no es culpa del aspirante y no puede trasladársele esa carga, en tanto la entidad debió programar mejor los términos normativos para nombrar y cumplirlos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Héctor Emiro Violet Villanueva. Lo anterior, luego de considerar que la tutela
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Héctor Emiro Violet Villanueva. Lo anterior, luego de considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para ventilar inconformidades frente al incumplimiento del cronograma del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación.Tutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 4 No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 5 «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
2. Caso concreto.
Héctor Emiro Violet Villanueva acudió a la presente acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con el incumplimiento de los términos fijados en el Acuerdo 001 de 2021 de la Comisión de Carrera Especial de la entidad. Concretamente, el accionante alegó la falta de nombramiento en el cargo de Profesional Especializado grado II, para el cual concursó y ocupó el segundo lugar, pese a que la lista de elegibles quedó en firme y los términos para realizar su designación fenecieron el 8 de febrero del año que avanza. Una vez auscultado el trámite impartido en primera instancia, se aprecia que en auto del 27 de febrero de 2023, por medio se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, el Tribunal ordenó únicamente la vinculación de la autoridad accionada y, en ese orden, rindió informe la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía. La anterior situación da cuenta acerca de la falta de integración del contradictorio, toda vez que dejaron de ser llamadas partes que debieronTutela 2a Instancia No. 130002
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La anterior situación da cuenta acerca de la falta de integración del contradictorio, toda vez que dejaron de ser llamadas partes que debieronTutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 6 concurrir a la actuación, por asistirles interés en el mismo. En ese sentido, se aprecia como dejó de citarse a la Unión Temporal UT – outsourcing responsable de llevar a cabo la convocatoria y/o concurso 001 de 2021 FGN; a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que fijó las reglas del concurso; y a los participantes que conforman, junto al accionante, la lista de elegibles dispuesta en la Resolución No 0048 del 12 de diciembre de 2022 para el cargo de profesional especializado grado II, OPEC: I-108-10-(2) en la modalidad de ingreso. Se recalca que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación de los sujetos antes citados resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que le son de su competencia - en el caso de las dependencias de la Fiscalía y la Unión Temporal - o un eventual fallo afecta sus expectativas frente el concurso – en el caso de otros participantes -. De esta manera, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta
expectativas frente el concurso – en el caso de otros participantes -. De esta manera, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando a la Unión Temporal UT – outsourcing responsable de llevar a cabo la convocatoria y/o concurso 001 de 2021 FGN, a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y a los participantes que conforman la lista de elegibles dispuesta en la Resolución No 0048 del 12 de diciembre de 2022 para el cargo deTutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 7 profesional especializado grado II, OPEC: I-108-10-(2) en la modalidad de ingreso. Por ende, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Tutela 2a Instancia No. 130002
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIAACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 130002
Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 130002 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 130002 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones:
1. La acción de tutela es promovida por Héctor Emiro Violet Villanueva, quien reclama su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado grado II de la Fiscalía General de la Nación, al exponer que aprobó el concurso de méritos y ocupa el segundo puesto en la respectiva lista de elegibles.
2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que dejó de citarse a la Unión Temporal UT – outsourcing responsable de llevar a cabo la convocatoria y/o
concurso 001 de 2021 FGN; a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que fijó las reglas del concurso; y a los participantes que conforman, junto al accionante, la lista de elegibles dispuesta en la Resolución No 0048 del 12 de diciembre de 2022 para el cargo de profesionalTutela 2a Instancia No. 130002
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Héctor Emiro Violet Villanueva 10 especializado grado II, OPEC: I-108-10-(2) en la modalidad de ingreso.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda
ingreso.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.Tutela 2a Instancia No. 130002
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Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el
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Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado