CSJ - ATP544-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP544-2025 Radicación n° 144198 Acta N° 62
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Martha Inés Ruíz Vargas, en calidad de apoderada general de Melva García Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
En el escrito de tutela se señaló que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de Melva García Gutiérrez, debido a que le negó la solicitud de adición de la sentencia del 8 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso penal que se siguió contra Elizabeth Tello, con el radicado n.° 76001-6000-193-201126955. Este fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 14 de agosto del mismo año.
La parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 14 de agosto del mismo año.
La parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, comoquiera que no ordenó el levantamiento o cancelación de la totalidad de anotaciones espurias que figuraban en el certificado de registro de instrumentos públicos del bien inmueble de propiedad de la García Gutiérrez , identificado con número de matrícula 370-383109.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El escrito de tutela inicial fue presentado por Martha Inés Ruíz Vargas, en calidad de apoderada general de Melva García Gutiérrez , ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2.- Una vez efectuado el respectivo reparto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
Judicial de Cali, mediante auto del 13 de marzo de 2025, requirió a la parte actora a fin de que allegara poder especial que acreditara la legitimación en la causa por activa.
3.- Dentro del término previsto, se aportó nuevamente el escrito de tutela, pero esta vez firmado por el abogado Leonel Alberto Peralta Virquez. Este documento se acompañó de un poder especial otorgado al citado profesional del derecho para promover la presente acción de tutela, por parte de Martha Inés Ruíz Vargas, en calidad de apoderada general de Melva García Gutiérrez. Asimismo, se adjuntó una copia
de un poder especial otorgado al citado profesional del derecho para promover la presente acción de tutela, por parte de Martha Inés Ruíz Vargas, en calidad de apoderada general de Melva García Gutiérrez. Asimismo, se adjuntó una copia de la escritura pública n.º 1.1.79, otorgada el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Melva García Gutiérrez concedió poder general a Martha Inés Ruíz Vargas.
4.- Mediante auto del 17 de marzo de 202 5, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el asunto a esta Corporación, toda vez que la competencia para conocer la acción de tutela radicaría en la Sala de Casación Penal, ya que, finalmente, la parte actora cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia por ese Tribunal.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante unTutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez
un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del D ecreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».
No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dich o proceder.
Sobre este aspecto , el canon 10 del citado Decreto señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de repr esentante. Los poderes se presumirán auténticos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1.
En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T -4302017 indicó:
“[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
1 CC T-1025-2006 2 Al respecto, en la sentencia T -531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los
norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, s ino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii)
que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabili dad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; perso nas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2.- En el caso bajo análisis , se encuentra que Martha Inés Ruíz Vargas, en virtud del mandato general otorgado por Melva García Gutiérrez, confirió poder especial al abogado Leonel Alberto Peralta Virquez para que promoviera acción de tutela en nombre de esta última.
La Sala advierte que el poder general contenido en escritura pública n.º 1.1.79, otorgado el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá , le confiere amplias facultades a Martha Inés Ruíz Vargas para representar a Melva García Gutiérrez en distintos asuntos
3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover s u defensa, la Corte ha realizado
representar a Melva García Gutiérrez en distintos asuntos
3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover s u defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
judiciales y administrativos. Pese a ello, dichas potestades no habilitan a la apoderada para interponer acciones de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la poderdante, ni para conferir poder a otros abogados con ese mismo fin.
Esto es así, debido a que el mandato general se refiere de manera indeterminada a la facultad con que cuenta la apoderada para representar a Melva García Gutiérrezcláusulas décimo tercera y décimo sexta del poder - en actuaciones judiciales como demandante o demandada , y para celebrar contratos de representación judicial.
Sin embargo, esta mención no le confiere a la apoderada general la potestad de otorgar poder especial a un profesional del derecho para que interponga acciones de tutela en favor de la poderdante, pues, tal y como están diseñadas las cláusulas, no cumplen con el principio de espec ificidad que se exige en sede tutela.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha señalado que el poder general otorgado a
cláusulas, no cumplen con el principio de espec ificidad que se exige en sede tutela.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha señalado que el poder general otorgado a un apoderado es tan amplio, que no cumple con el principio de especificidad que caracteriza el apoderamiento en la acción de amparo. Según este principio, es necesario que en el poder se determinen las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger,
8 CC-T-1025-2006.Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
presupuesto que no se verifica en l os mandatos generales, pues se refieren de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela9, o a distintas acciones judiciales.
Con este panorama, para la Sala resulta claro que la personería para iniciar la acción de amparo constitucional no se suple con la presentación del poder especial otorgado por una apoderada general, que no cuenta con las facultades para otorgar este tipo de mandatos.
En ese orden, como el poder que aportó el abogado Leonel Alberto Peralta Virquez no fue conferido directamente por la afectada con las acciones u omisiones de las autoridades demandadas, se colige que el mismo no contiene los elementos suficientes que permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa.
3.- De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se
legitimación en la causa por activa.
3.- De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra la Melva García Gutiérrez para acudir por sí misma a la acción de tutela.
4.- Por todo lo expuesto, la Sala co ncluye que lo procedente es rechazar de plano la acción de tutela propuesta, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que Martha Inés Ruíz Vargas no
9 CC-T-975-2005.Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez
subsanó el libelo introductorio y, con ello, no acreditó la legitimidad para actuar en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D2D726A0C3D29611C58C99889884BBE9A6579836B418F91431B1F38428FB73A2
Documento generado en 2025-03-28 Tutela de 1ª instancia n.˚ 144198 CUI 11001020400020250064400 Melva García Gutiérrez 10