CSJ - ATP550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP550-2020 Radicación n.° 522/110490 Acta n.° 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUISMAR MENDOZA, GÉNISIS E DURMARIS R OJAS H ERRERA y L OURDES MARÍA O RTIZ H ERRERA, quienes acuden como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR, L UIS J OSÉTutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros PÉREZ TOVAR y YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA, frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR, L UIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y
YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción
intervinientes dentro del proceso adelantado en contra de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR, L UIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y
YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los petentes explicaron que Celiel José Tablante Bolívar, Luis José Pérez Tovar y Yoshuak Antonio Ortiz Ortega, quienes se encuentran privados de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Garantías les vulneró los derechos al debido proceso, defensa y libertad al imponerles, mediante decisión proferida el 6 de abril de 2020 dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito de hurto y lesiones personales, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En su criterio, dicha determinación presenta vicios por defectos procedimentales absolutos y fácticos y violación directa de la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros Constitución, pues la autoridad judicial accionada: i) pasó por alto que los procesados cuentan con arraigo, lo cual permitía colegir que “no había riesgo de no comparecencia al proceso penal”, ii) no realizó una correcta identificación de los procesados, iii) no basó su decisión con elementos de conocimiento suficientes para demostrar que los encartados se
penal”, ii) no realizó una correcta identificación de los procesados, iii) no basó su decisión con elementos de conocimiento suficientes para demostrar que los encartados se apoderaron del dispositivo celular de la víctima, tampoco iv) demostró la concurrencia de una inferencia razonable de autoría o participación, ni mucho menos iii) que las finalidades de la medida, esto es, evitar el peligro para la comunidad y para la víctima e impedir la obstrucción de la justicia se hayan configurado en el caso objeto aquí de examen.
Aun cuando los imputados a través de abogado privado impugnaron la multicitada determinación, prosiguieron, a la fecha no se ha programado, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, pese a que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone el término de 5 días para ello.
Y si, agregaron, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos en las actuaciones judiciales, pero no hizo lo propio respecto de las audiencias concentradas con personas privadas de la libertad, no se explican el proceder de la citada oficina, dependencia adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura, cuando no efectuó el correspondiente reparto para desatar la impugnación.
Por esas razones, y porque el abogado que en su momento designó la Defensoría Pública para representar los intereses de
la Judicatura, cuando no efectuó el correspondiente reparto para desatar la impugnación.
Por esas razones, y porque el abogado que en su momento designó la Defensoría Pública para representar los intereses de los procesados no ejerció una adecuada estrategia defensiva, lo cual conllevó a la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado particular, solicitaron al juez constitucional “decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar adelantada ante el Juez Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías el 6 de abril de 2020” para que, consecuentemente, “se dejen sin efectos todas las decisiones adoptadas dentro de dicha audiencia”, y “se ordene la libertad inmediata de los imputados”.
En caso de no accederse a dicha pretensión, solicitaron ordenar al Centro de Servicios Judiciales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “la programación inmediata de la audiencia de apelación de las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar del 6 de abril”. Con idénticas pretensiones, invocaron medida provisional.
Precisaron que instauraron la demanda de tutela a manera de agentes oficiosos, por cuanto Celiel José Tablante Bolívar, Luis José Pérez Tovar y Yoshuak Antonio Ortiz Ortega, al encontrarse recluidos en la Unidad de Reacción Inmediata de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 522
CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros
encontrarse recluidos en la Unidad de Reacción Inmediata de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros Puente Aranda desde el día de su captura (2 de abril de 2020), no cuentan con la posibilidad de ejercer sus propios derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no estaba acreditada la legitimidad por activa de las demandantes. Adujo que la privación de la libertad de CELIEL J OSÉ TABLANTE B OLÍVAR, LUIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda desde el día de su captura (2 de abril de 2020), hasta la fecha, no es suficiente para afirmar que no cuentan con la posibilidad de ejercer sus propios derechos.
Resaltó que no hay elemento de juicio que lleve a determinar que los mencionados padezcan alguna afección física o mental que los imposibilite acudir directamente a la acción constitucional. «Tampoco se vislumbra que a éstos se les haya prohibido elaborar, bien sea por medios físicos o digitalizados, la demanda a través de la cual busquen la tutela de sus derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN LUISMAR MENDOZA, GÉNISIS EDURMARIS ROJAS HERRERA y L OURDES M ARÍA O RTIZ H ERRERA presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, al 4Tutela de 2ª Instancia n.° 522
y L OURDES M ARÍA O RTIZ H ERRERA presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, al 4Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros tiempo que agregaron, que sus familiares no están en la posibilidad de presentar por sí mismos la acción de tutela. Refirieron que aquellos están privados de la libertad y no cuentan con celular, ni el acceso a computadores para redactar y presenta escrito de tutela. Si bien, los implicados tienen un abogado de confianza no tienen la posibilidad de cancelarle los honorarios para acudir al amparo. Resaltaron que su nacionalidad es venezolana y no tienen conocimiento a profundidad de las normas y regulaciones colombianas, igualmente, pusieron de presente que pidieron la colaboración de la Defensoría del Pueblo, pero no recibieron respuesta. Además, que un profesional del derecho está dispuesto a interponer el amparo, pero no ha podido entrevistarse con los agenciados en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, que impide el acceso a los centros de reclusión. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar: i) si LUISMAR MENDOZA, G ÉNISIS E DURMARIS R OJAS H ERRERA y L OURDES MARÍA ORTIZ HERRERA, están legitimadas para acudir a la acción de tutela como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ
MENDOZA, G ÉNISIS E DURMARIS R OJAS H ERRERA y L OURDES MARÍA ORTIZ HERRERA, están legitimadas para acudir a la acción de tutela como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ 5Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros TABLANTE B OLÍVAR, LUIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA, ii) si está debidamente integrado el contradictorio, y, iii) la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y libertad.
2. La legitimidad por activa 2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. En este caso LUISMAR MENDOZA, GÉNISIS EDURMARIS ROJAS HERRERA y LOURDES MARÍA ORTIZ HERRERA acuden como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR,
3. En este caso LUISMAR MENDOZA, GÉNISIS EDURMARIS ROJAS HERRERA y LOURDES MARÍA ORTIZ HERRERA acuden como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR, LUIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y YOSHUAK A NTONIO O RTIZ O RTEGA, aludiendo que aquellos están privados de la libertad en la
Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda. Destacan que, en virtud de la restricción a la locomoción de los mencionados éstos no cuentan con los medios para acudir al amparo, en tanto: i) carecen de elementos materiales para redactar el escrito correspondiente, ii) no poseen de recursos para cancelar los 7Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros honorarios de un profesional del derecho que los represente, iiii) en atención al estado de emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, existe limitación de visitas de la población reclusa, lo que ha imposibilitado la obtención de la firma de los agenciados de cara a incoar el amparo, iv) acudieron a la Defensoría del Pueblo en busca de colaboración para el trámite constitucional, pero no han recibido respuesta, y, v) la vida de los privados de la libertad está en riesgo en atención a la pandemia que afronta el país.
Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra,
está en riesgo en atención a la pandemia que afronta el país.
Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de conocimiento público, que desde hace algunos unos meses, la pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran alrededor de 5.656.615 contagiados y más de 355.355 fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 25.366 y los muertos ya son 822. Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte 8Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual
esos centros. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable que los familiares de los privados de la libertad agencien los derechos de éstos, toda vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan los internos, incluso, en materia de salud y vida, pueden dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos. En suma, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado de primera instancia, se torna legítima en este caso el amparo incoado por LUISMAR M ENDOZA, G ÉNISIS EDURMARIS R OJAS H ERRERA y L OURDES M ARÍA O RTIZ HERRERA para comparecer al trámite constitucional como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ T ABLANTE B OLÍVAR, LUIS
JOSÉ PÉREZ TOVAR y YOSHUAK ANTONIO ORTIZ ORTEGA.
3. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 3.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el
9Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni
9Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el Tribunal ordenó vincular el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra de CELIEL J OSÉ TABLANTE B OLÍVAR, LUIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y YOSHUAK ANTONIO O RTIZ O RTEGA, en el expediente no existe prueba que demuestre que al presente trámite constitucional fueron vinculadas las instituciones públicas encargadas de garantizar el derecho a la salud de los mencionados, así como al Centro en el que se encuentran privados de la libertad, de cara a verificar las condiciones en las cuales están recluidos. Véase que la pretensión principal del amparo está encaminada a que se decrete la libertad de la parte interesada con fundamento en: i) el no cumplimiento de los
están recluidos. Véase que la pretensión principal del amparo está encaminada a que se decrete la libertad de la parte interesada con fundamento en: i) el no cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y, ii) la falta de « condiciones para garantizar el aislamiento social» por parte de la URI de Puente Aranda, lo que « conlleva el 10Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros riesgo para nuestros familiares de contagio del virus, por lo que se pone en riesgo su derecho a la salud».
En decir, que para analizar el segundo presupuesto de la pretensión constitucional, se hace necesario enterar a los organismos estatales encargadas de la dirección del centro en el cual están recluidos los demandantes, así como los encargados de velar por su salud, para que se pronuncie n en torno a lo reclamado por esta vía excepcional. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 24 de abril de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto. Ante la omisión en la conformación del contradictorio, no resulta procedente analizar de fondo los reclamos de las recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la legitimación por activa de
recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la legitimación por activa de LUISMAR M ENDOZA, G ÉNISIS E DURMARIS R OJAS H ERRERA y LOURDES M ARÍA O RTIZ H ERRERA para acudir a la presente 11Tutela de 2ª Instancia n.° 522 CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros acción de tutela como agentes oficiosas de CELIEL J OSÉ TABLANTE B OLÍVAR, LUIS J OSÉ P ÉREZ T OVAR y YOSHUAK
ANTONIO ORTIZ ORTEGA.
Segundo: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 24 de abril de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª Instancia n.° 522
CELIEL JOSÉ TABLANTE BOLÍVAR y otros
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13