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CSJ - ATP559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP559-2026 Radicación N.° 152.517 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 116 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela promovida por LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA, contra la Secretaría de Movilidad de la última ciudad referida.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Hechos. LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA afirmó que, el 26 de enero de 2026, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Yopal la prescripción del cobro coactivo N° 01573. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (2 feb. 2026) no ha obtenido respuesta.Colisión de Competencia

Radicado: 152.517

CUI 11001400911620260004401

LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA

1 Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la entidad accionada, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle emitir una respuesta a la mayor brevedad posible.

2. La demanda . El accionante manifestó que la institución accionada no ha contestado su requerimiento.

3. El 2 de febrero de 2026, LIBARDO ALFONSO CORREA

2. La demanda . El accionante manifestó que la institución accionada no ha contestado su requerimiento.

3. El 2 de febrero de 2026, LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA radicó la demanda de tutela en Bogotá. Ese día, el Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad se declaró incompetente. Señaló que, el juez competente es el de Yopal, ya que la entidad demandada tiene allí su domicilio principal y en esa ciudad se produjo posiblemente la vulneración de los derechos constitucionales del actor.

3. Al día siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal no compartió los planteamientos del remitente. Manifestó que, de acuerdo con la información consignada en la demanda de tutela, el demandante reside en Bogotá. Por tanto, estimó que aquel está habilitado para avocar la demanda por elección del accionante, según lo indicado por la Corte Constitucional en el auto 1300 de 2024.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

4. El 4 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.Colisión de Competencia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 116

Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal, pues son

1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 116

Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa1.

2. Sobre el factor territorial de competencia . Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas.

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de Competencia

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3 Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares

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3 Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso concreto. El Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia territorial corresponde a los funcionarios judiciales de Yopal, debido a que en este lugar posiblemente se producen los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales de LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA. A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal rechazó este argumento. Señaló que, según la demanda de tutela, el domicilio del actor está en Bogotá.

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.

rechazó este argumento. Señaló que, según la demanda de tutela, el domicilio del actor está en Bogotá.

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.Colisión de Competencia

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4 La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado al que le corresponda resolver la demanda de tutela promovida por CORREA SEGURA.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que: i) el demandante tiene su domicilio principal en Bogotá y ii) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Yopal, ya que atribuyó a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad la falta de respuesta a su petición.

Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que el accionante reside en Bogotá y presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales Municipales de Garantías de esa ciudad, y esta fue asignada al Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de tal lugar, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia «a prevención».

Penales Municipales de Garantías de esa ciudad, y esta fue asignada al Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de tal lugar, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia «a prevención».

En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Colisión de Competencia

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RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por LIBARDO ALFONSO CORREA SEGURA contra la Secretaría de Movilidad de Yopal corresponde al Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 116 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Yopal y al accionante.

Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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