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CSJ - ATP560-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP560-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP560-2026 Tutela de 2.a instancia N.°151.841 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ demandó a Martha Ceclia Vallejo Díaz, con el propósito de que se declare que entre ellas existió un contrato laboral que esta terminó sinTutela de Segunda Instancia

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YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ.

justa causa. Además, solicitó el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que hubiera lugar.

El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano reconoció la relación contractual. Además, le ordenó a la demandada cancelar: i) las diferencias por conceptos de: auxilio de transporte, cesantías, prima de servicio y vacaciones, ii) la indemnización por despido injustificado y iii) la sanción moratoria hasta el 19 de abril de 2024; cuando constituyó un depósito judicial. RUÍZ DÍAZ apeló.

vacaciones, ii) la indemnización por despido injustificado y iii) la sanción moratoria hasta el 19 de abril de 2024; cuando constituyó un depósito judicial. RUÍZ DÍAZ apeló.

El 13 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación.

2. La demanda. YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ señala que el juez colegiado erró al liquidar la indemnización moratoria, pues Martha Ceclia Vallejo Díaz aún le adeuda rubros de carácter prestacional. Por lo tanto, considera que la sanción económica debe tasarse hasta la fecha del pago total de estos.

En ese contexto promueve acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y ordenarle a aquella emitir una nueva decisión favorable a su pretensión.

3. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral n° 73411-31-03-Tutela de Segunda Instancia

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YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ.

001-2024-00036-01. Sin embargo, la Secretaría de esa dependencia notificó de la determinación a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué.

4. La respuesta. Marta Cecilia Vallejo Sierra informó que tras enterarse de que fue demandada, decidió constituir un

dependencia notificó de la determinación a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué.

4. La respuesta. Marta Cecilia Vallejo Sierra informó que tras enterarse de que fue demandada, decidió constituir un depósito judicial con la suma que creía adeudarle a YENIFER

CAROLINA RUÍZ DÍAZ.

Los demás vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que la sentencia que la actora debate se fundamenta en un análisis normativo y probatorio razonable. En consecuencia, negó el amparo.

6. La impugnación. YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ señala que el juez de tutela, por una parte, omitió resolver el problema jurídico que planteó y, por otra parte, no comunicó la demanda a la Sala Laboral del Tribunal accionado. Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de este asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferi do por la Sala de

Casación Laboral.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.841 CUI 110010205000202502013-01

YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los

actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aque llos queTutela de Segunda Instancia Radicado 151.841 CUI 110010205000202502013-01

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puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.

4. Caso concreto. La Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral n° 73411-31-03-001-2024-00036-01. Sin embargo, la Secretaría de esa dependencia , por error, notificó de la demanda a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de

Ibagué.

YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ cuestiona la corrección de la decisión que la Sala Laboral de ese Tribunal profirió el 13 de

demanda a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ cuestiona la corrección de la decisión que la Sala Laboral de ese Tribunal profirió el 13 de marzo de 2025. Por lo que resulta claro que es esa autoridad la que debió enterada de este trámite, de manera que ejerciera su derecho de contradicción y allegara copia de la providencia cuya revisión se pretende; la que, además, no figura en el expediente digital.

5. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma noTutela de Segunda Instancia

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implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pes ar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de

pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pes ar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

6. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se derivan de la demanda y no de causas posteriores a su presentación.Tutela de Segunda Instancia

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Así, la Corporación debe optar por la primera de las alternativas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la parte que no fue vinculada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP1.

Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela proferido, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

procedimiento a partir del fallo de tutela proferido, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, la autoridad Homóloga deberá vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que rinda informe en el presente trámite, ejerza su derecho de defensa y suministre copia de las piezas procesales que resultan necesarias para evaluar la infracción fundamental que la actora denuncia.

En consecuencia, devolverá el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.841 CUI 110010205000202502013-01

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la

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YENIFER CAROLINA RUÍZ DÍAZ.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral. Las pruebas allegadas conservarán su validez.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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