CSJ - ATP563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP563-2024 Radicación n°. 136395 Acta No. 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los JUZGADOS 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) y 7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD – BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.ANTECEDENTESCUI 11001020400020240054000
Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
1. El ciudadano JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental “ de petición”.
2. Adujo que el día 12 de enero de 2024 radicó petición física de «revocatoria directa de la orden de comparendo No. 11-00-10-00-00-0039-50-80-58 impuesto el día 30 de noviembre de 2023» ante la Secretaría Distrital de MovilidadAlcaldía Distrital de Bogotá-, pero que, al 5 de marzo del presente año, no ha recibido respuesta alguna.
3. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los
Distrital de MovilidadAlcaldía Distrital de Bogotá-, pero que, al 5 de marzo del presente año, no ha recibido respuesta alguna.
3. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, i) que se decida de manera favorable la tutela, ii) se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que dé respuesta y solución de fondo a la petición elevada, y iii) ordenar a la accionada la revocatoria directa de la infracción que se recurre respecto del número de cédula y nombre del accionante JUAN DE DIOS
CANO JARAMILLO.
4. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, que en auto del 6 de marzo de 2024 dispuso remitir la acción constitucional a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que, en razón del territorio, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de los Jueces Municipales de Bogotá.
5. La actuación fue recibida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, que en providencia del mismo día año advirtió que el accionante eligió presentar la mencionada solicitud constitucional en la ciudad de Medellín por considerar que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, al punto que fue la
2CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo ciudad que escogió JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO para presentar la
2CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo ciudad que escogió JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO para presentar la acción de tutela, además pues es allí donde tiene el accionante su domicilio.
6. Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
7. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 7.1. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
8. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín considera que la 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan
Municipal con Función de Conocimiento de Medellín considera que la 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, en atención al factor territorial de competencia porque en esta ciudad se encuentra la sede de la autoridad demandada, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Medellín, debido a que allí se producen los efectos de la vulneración alegada, que además fue la sede que escogió JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO para presentar la acción constitucional porque tiene su lugar de notificación en esa ciudad.
la vulneración alegada, que además fue la sede que escogió JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO para presentar la acción constitucional porque tiene su lugar de notificación en esa ciudad.
9. Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer a prevención de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
10. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
11. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad.
000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
12. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o
mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
13. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la afectación de los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO, ha de señalarse que, si bien la accionada tiene su sede en Bogotá, la ciudad de Medellín fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto su lugar de residencia está ubicado en esa municipalidad, por lo que se puede concluir que allí también se reflejan los efectos de la vulneración de sus garantías.
5CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
14. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS
Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
14. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS CANO JARAMILLO corresponde a Medellín, ciudad que coincide con el sitio que registró el demandante para efecto de notificaciones, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
15. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
16. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
17. La presente decisión será comunicada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1,
RESUELVE
6CUI 11001020400020240054000 Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de
Número interno 136395 Colisión en Tutela primera Juan de Dios Cano Jaramillo
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7