🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP564-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP564-2024 Radicación n°. 136243 Acta 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Sería del caso resolver la demanda de tutela instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Fiscalía 82 Seccional de esa misma ciudad, si no fuera porque no es posible vislumbrar los motivos y fundamentos de su inconformidad.

II. ANTECEDENTES11001020400020240049100

Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia

JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ

1. A lo largo del profuso y oscuro manuscrito promovido por el accionante, se advierten diversas afirmaciones que se traerán como ejemplo, sin perjuicio de otras que aparecen a lo largo de toda la demanda en igual sentido: «Vías de hecho. Acción u omisión de derechos de petición y del debido proceso. Obligaciones. Desconocimiento a audiencias preliminares» «cito omisiones: las audiencias preliminares (…) recepción testimonios; policías Junior E. Ramos» «Hechos: a través cendos (sic) derechos de petición – prueba motocicleta, Juzgado 15 PMG Cali, Fiscalía 33 Seccional, Policías» «controversia a omisiones probatorias: los testimonios rendidos por policías MECAL el día 23 de octubre de 2014»

33 Seccional, Policías» «controversia a omisiones probatorias: los testimonios rendidos por policías MECAL el día 23 de octubre de 2014» «observando los policías los hechos ocurridos en flagrasia apre (sic)» «omisión del principio de conducencia».

2. Por lo anterior, mediante auto del seis (6) de marzo de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió al accionante por un término de tres (3) días para que subsanara la falta de claridad en la manifestación de los presuntos yerros que motivaron la demanda, así como sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de

1991.

3. Mediante correo electrónico del 11 de marzo siguiente, el actor radicó escrito en sentido similar al de la demanda inicial, donde se destacan, entre otras, las siguientes afirmaciones: «vulneración a material probatorio rad 760016000199201701097 Fiscalía 82 seccional de Cali que vulnera y amenaza mi derecho probatorio » « lo pretendido es evitar el perjuicio irremediable o menoscabo a la (sin terminación de idea)» « omisión de pruebas: audiencia 23 de octubre de 2014 testimonios de Junior E.

Ramos y Giovanny Andrés Ramos con vinculación Fiscalía 33 Seccional de Cali» «omisión de material probatorio: informe grupo de Defensoría del 211001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Pueblo, Carlos Ismael Romero, Testigo» «2017. Pruebas nuevas no

211001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Pueblo, Carlos Ismael Romero, Testigo» «2017. Pruebas nuevas no debatidas ante el Juzgado 5 del Circuito de Cali» «además en esta tutela va el informe de PJ Jorge Julio Bañol» y luego de lo anterior, concluye «por razones de reparto se vislumbra obvio el competente en primer instancia le toca al Tribunal Superior de Cali por rad. 76001600199201701097». Además, anexa las «pruebas» en 60 folios.

CONSIDERACIONES

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se

para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes 311001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 5.1. Justamente, el mismo artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 5.2. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho

5.2. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).

6. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con las exigencias mínimas para su estudio, en tanto que del líbelo inicial, así como del oficio aclaratorio, no es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo. Ello, habiéndole concedido la posibilidad de realizar las

411001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche. 6.1. Lo que aparece en el profuso manuscrito inicial y del complementario allegado posteriormente, son un conjunto de afirmaciones deshilvanadas y desprovistas de fundamentación que impide verificar realmente el motivo de su inconformidad, su sustento y los presuntos

complementario allegado posteriormente, son un conjunto de afirmaciones deshilvanadas y desprovistas de fundamentación que impide verificar realmente el motivo de su inconformidad, su sustento y los presuntos responsables del resquebrajamiento de sus derechos fundamentales. 6.2. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión o amenaza que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995).

7. Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1,

511001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1,

511001020400020240049100 Número Interno 136243 Tutela 1ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ RESUELVE 1°. RECHAZAR el amparo invocado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...