CSJ - ATP568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP568-2023 Radicación #129792 Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga y 20 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ABELARDO LÓPEZ
ARRIETA contra el Banco Pichincha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de mayo de 2017 ABELARDO LÓPEZ ARRIETA solicitó un crédito rotativo educativo con el Banco Pichincha para financiar su matrícula y, el 15 de diciembre de 2017, realizó el pago total de la última cuota de esa obligación. Pese a lo anterior, dicha entidad lo reportó en las centrales de riesgo y, a causa de ello, no puede acceder a otros productos del sector financiero.CUI 11001020400020230056700
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
2 Denunció que no tiene deudas pendientes y requiere el levantamiento inmediato de la anotación negativa, pues esa situación está afectando sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, mínimo vital, de petición, debido proceso, trabajo e igualdad. Pretende, entonces, que se ordene a la accionada actualizar esa información.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). El 10 de marzo de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a la oficina de reparto de los juzgados de Barranquilla.
Como fundamento de dicha determinación indicó, en lo sustancial, que la presunta vulneración se estructuró en esa ciudad, pues fue allí en donde se efectuó el reporte negativo a LÓPEZ ARRIETA en las centrales de riesgo.
2. Asignada la actuación al Juzgado 20 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Conocimiento, con auto del 14 de marzo de 2023 se abstuvo de avocar su conocimiento y la envió al Juzgado Promiscuo Municipal de
Puebloviejo (Magdalena). Aseguró que corresponde conocerla a ese despacho, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se producen en ese lugar, pues es donde el accionante tiene su domicilio.
3. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) propuso conflicto negativo de competencia y remitió
el accionante tiene su domicilio.
3. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Precisó que el asunto debe ser asumido por el Juzgado de Barranquilla, toda vez que fue en donde se realizó el reporte negativo.CUI 11001020400020230056700
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ
accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de lasCUI 11001020400020230056700
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA 4 acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Tales premisas conducen a determinar que la competencia para avocar la acción de tutela presentada por ABELARDO LÓPEZ ARRIETA radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, como pasa a explicarse. Aunque fue en la sede del Banco Pichincha de Barranquilla, en donde
acción de tutela presentada por ABELARDO LÓPEZ ARRIETA radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, como pasa a explicarse. Aunque fue en la sede del Banco Pichincha de Barranquilla, en donde presuntamente se originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que allí realizaron el reporte negativo en las centrales de riesgo lo cual generó la interposición de la presente acción, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que en su escrito de tutela LÓPEZ ARRIETA señaló que deseaba ser notificado en su domicilio, ubicado en el municipio de Puebloviejo Magdalena1. Sin duda, es en ese lugar en donde aquel soporta los efectos de la alegada vulneración. Ante tal panorama, como se indicó, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga, 20 Penal Municipal de Barranquilla con Función de
Conocimiento y al demandante. 1 Carrera 2#4-04 Puebloviejo (Magdalena).CUI 11001020400020230056700
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5 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ABELARDO LÓPEZ ARRIETA contra el Banco Pichincha corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230056700
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6 Secretaria