CSJ - ATP568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP568-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.668 Acta Nº 028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por JHONATAN BOTERO CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida, el 1 ° de di ciembre de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) condenó a JHONATAN BOTERO CASTAÑO a 133 meses y 10 días de prisión por tentativa de homicidio agravado. El accionante cumplía esa pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.668 CUI 19001220400120250074201
JHONATAN BOTERO CASTAÑO
1 El 28 de junio de 2023, las autoridades capturaron a BOTERO CASTAÑO por el delito de tráfico de estupefacientes. Actualmente, está privado de la libertad por cuenta de este proceso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán (EPCAMS) San Isidro de Popayán.
El accionante solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de
proceso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán (EPCAMS) San Isidro de Popayán.
El accionante solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la acumulación jurídica de penas, con fundamento en los artículos 31 y 32 del Código Penal.
El 17 de septiembre de 2025, el juzgado negó la pretensión anterior y el 22 de octubre siguiente concedió el recurso de apelación interpuesto por BOTERO CASTAÑO contra esa determinación.
Según la información que consta en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 11 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión recurrida. Esta determinación cuya existencia omitieron declarar las partes vinculadas al proceso, fue notificada según informe secretarial del 21 de noviembre siguiente1.
2. La demanda. El 14 de noviembre de 2025, JHONATAN BOTERO CASTAÑO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1Véase: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 76364600017720080058201Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.668 CUI 19001220400120250074201
JHONATAN BOTERO CASTAÑO
2 Popayán. Sostuvo que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al apartarse, sin motivación
JHONATAN BOTERO CASTAÑO
2 Popayán. Sostuvo que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al apartarse, sin motivación reforzada, del precedente obligatorio de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SP-1377-2018 y SP-1618-2019), que, a su juicio, permite la acumulación de penas incluso ante la comisión de delitos posteriores2.
En ese sentido, solicitó a la jurisdicción constitucional amparar los derechos fundamentales transgredidos y dejar sin efecto la determinación del 17 de septiembre de 2025. En su lugar, pidió ordenar al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento ajustado al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
4. La respuesta . El 19 de noviembre de 2025, e l juzgado accionado informó que supervisa la condena de 133 meses de prisión impuesta al accionante. Explicó que el 17 de septiembre de 2025 negó la acumulación de penas solicitada por él, debido a que la nueva conducta ocurrió tras la primera sentencia y durante la ejecución de una medida de prisión domiciliaria.
2 Expediente digital 19001220400120250074201 -0002Expediente_remitido (2).zip. Archivo
por él, debido a que la nueva conducta ocurrió tras la primera sentencia y durante la ejecución de una medida de prisión domiciliaria.
2 Expediente digital 19001220400120250074201 -0002Expediente_remitido (2).zip. Archivo
002. Acta de reparto secuencia Nro. 26542 del 14 de noviembre de 2025.Tutela de segunda instancia
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3 Precisó que, ante la inconformidad de BOTERO CASTAÑO, el 22 de octubre de 2025 concedió el recurso de apelación contra la citada decisión; por lo tanto, sostuvo que, el recurso estaba en trámite ante el Tribunal Superior de Popayán.
5. La sentencia recurrida. El 1 º de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo. Estableció que la acción no supera el requisito de subsidiariedad debido a que está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra de la decisión cuestionada por la vía constitucional.
Sostuvo que, como la inconformidad del accionante está sometida al conocimiento del Tribunal Superior de Popayán, los mecanismos idóneos para proteger las garantías reclamadas siguen en trámite. Por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir si la jurisdicción ordinaria no ha agotado su competencia, lo contrario posibilitaría que la acción constitucional se emplee, indebidamente, como una instancia judicial paralela.
6. La impugnación. JHONATAN BOTERO CASTAÑO
competencia, lo contrario posibilitaría que la acción constitucional se emplee, indebidamente, como una instancia judicial paralela.
6. La impugnación. JHONATAN BOTERO CASTAÑO impugnó la sentencia. Sostuvo que parte de un hecho falso, pues la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán.
En el escrito de impugnación, omitió precisar la fecha en que el superior confirmó la determinación. Sin embargo, según la información que consta en el sistema de Consulta deTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.668 CUI 19001220400120250074201
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4 Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión el 11 de noviembre de 2025 y fue notificada según informe secretarial del 21 de noviembre siguiente.
Bajo esta realidad procesal, argumentó que el amparo es procedente al no existir otros medios de defensa. En consecuencia, solicitó a esta sede amparar los derechos fundamentales transgredidos, revocar la decisión de primera instancia y evaluar de fondo el asunto ante el perjuicio irremediable que sup one prolongar su pena y afectar su libertad personal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia
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5 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. JHONATAN BOTERO CASTAÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Consideró que estas garantías están vulneradas debido a la decisión de negarle la acumulación jurídica de sus penas, determinación que estima contraria al precedente de la
Corte Suprema de Justicia.
Al impugnar la declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad, el accionante precisó que la sentencia de primera instancia está fundamentada en un hecho falso, pues la apelación interpuesta en contra de la decisión acusada ya
Al impugnar la declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad, el accionante precisó que la sentencia de primera instancia está fundamentada en un hecho falso, pues la apelación interpuesta en contra de la decisión acusada ya fue resuelta por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Concluyó que , al estar agotada la vía ordinaria y evidenciarse que el juzgado accionado se apartó de la jurisprudencia obligatoria, esta Corporación debe proteger las garantías fundamentales vulneradas, revocar la decisión recurrida y ordenar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
4. A partir de las actuaciones surtidas, la Corte advierte que el 18 de noviembre de 2025, al avocar el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Popayán lo hizo únicamente respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán, autoridad que emitió, en primera instancia, la decisión reprochada por el accionante.Tutela de segunda instancia
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5. Ahora bien, al dar respuesta a la presente acción, el juzgado convocado informó que el accionante impugnó la decisión reprochada y que el recurso de apelación estaba en trámite ante el superior funcional, esto es, ante el Tribunal
Superior de Popayán.
6. Esta situación procesal, advertida por el fallador de primera instancia al evaluar la improcedencia de la acción de tutela con base en e l incumplimiento del presupuesto de
Superior de Popayán.
6. Esta situación procesal, advertida por el fallador de primera instancia al evaluar la improcedencia de la acción de tutela con base en e l incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, no fue considerada para establecer que en las actuaciones reprochadas estaba convocado el conocimiento de esa magistratura, lo que alteraba su propia competencia para conocer y decidir la acción de amparo.
7. De hecho, según la información que consta en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión recurrida el 11 de noviembre de 2025.
8. Siendo así, una vez el Tribunal de primera instancia advirtió la necesaria intervención de esa Corporación en la definición de la providencia acusada por el accionante, debió apartarse del conocimiento de las diligencias y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, para posibilitar la integración al trámite de la autoridad que conoció el recurso interpuesto contra la
3 Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, esta Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.668 CUI 19001220400120250074201
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7 decisión atacada, garantizar s u intervención y defensa, así como la independencia e imparcialidad del trámite.
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7 decisión atacada, garantizar s u intervención y defensa, así como la independencia e imparcialidad del trámite.
Esto porque, al margen de la competencia a «prevención» del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual cualquier juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo cierto es que no resulta coherente admitir que una autoridad judicial, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art. 86 de la Carta Política, revise y deje sin efectos decisiones de un par o, incluso, de un superior jerárquico. Esta hipótesis, sin duda, no solo atenta contra la imparcialidad y ecuanimidad del mecanismo excepcional, sino también contra la eficacia de la administración de justicia.
9. En atención a lo expuesto, la Corte observa que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia funcional», según el art. 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable4.
Por tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de noviembre de 2025, por medio del cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento, y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por virtud de la competencia del art. 4 de la Ley 1765/2015, para que la reparta entre los magistrados que la
conocimiento, y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por virtud de la competencia del art. 4 de la Ley 1765/2015, para que la reparta entre los magistrados que la integran. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
4 CSJ. ATC 929 de 2020. Oct. 2020. Rad. 11001-02-30-000-2020-00117-01Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.668 CUI 19001220400120250074201
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IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el auto del 18 de noviembre de 2025, por medio del cual Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que realice el reparto, en primera instancia y entre los magistrados que la conforman, de la acción de tutela que
presentó JHONATAN BOTERO CASTAÑO.
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA0DA580C4A75A819DC881E8051C5FC253B2540A4F4E3E0072466C1DC79488ED Documento generado en 2026-03-26
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