CSJ - ATP569-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP569-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP569-2026 Radicado N° 153487 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por la Veeduría Oriente Santander – VOS contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. HECHOS La Veeduría Oriente Santander – VOS , por conducto de su representante legal, el 5 de enero de 2026 radicó petición ante la Fiscalía Novena Delegada ante la CorteColisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 2 Suprema de Justicia a través de la cual, en relación con la decisión de archivo que adoptó respeto de la investigación 68001-6008828-2020-02892, pidió información respecto de cuáles son los procedimientos para desarchivar la denuncia, asimismo, para solicitar el cambio de fiscalía. Como no ha recibido respuesta, la Veeduría Oriente Santander – VOS solicita se ordene al despacho accionado resolver de fondo su solicitud. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; no obstante,
Santander – VOS solicita se ordene al despacho accionado resolver de fondo su solicitud. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; no obstante, en auto del 24 de febrero de 2026, el magistrado ponente manifestó su incompetencia por el factor “funcional”. Para respaldar su postura, citó los autos ATP467-2023 y ATP999-2021, en los cuales se aclaró que, en los eventos de ser varias las autoridades accionadas, la competencia se asigna al despacho judicial de mayor jerarquía, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 331 de 2021. Refirió que, “(…) consultado el SPOA y teniendo en cuenta que la acción constitucional está dirigida contra la FISCALÍA 9 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Colisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 3 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a su vez, en auto del 26 de febrero de 2026, rehusó el conocimiento de la acción de tutela. Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia son el territorial, subjetivo y funcional, sin que
tutela. Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia son el territorial, subjetivo y funcional, sin que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 fueren vinculantes. En este sentido, señaló que, como el domicilio de la parte accionante se ubica en Bucaramanga, esta situación basta para advertir que es en esa ciudad donde se ocasiona la presunta amenaza; asimismo, refirió que, aun cuando se aplicaran las reglas de reparto, tampoco podría asumir el conocimiento de la demanda, pues el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 no precisa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deba conocer las demandas de tutela que se dirijan en contra de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, devolvió el asunto a su homóloga de Bucaramanga, pues fue a la primera que le fue asignado el asunto. Propuso conflicto negativo de competencia de no ser acogidos sus argumentos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 2 de marzo de 2026 reiteró su postura, por tanto, dispuso remitir el expediente aColisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 4 esta Corporación para que se desatara la colisión de competencia propuesta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo
Veeduría Oriente Santander - VOS 4 esta Corporación para que se desatara la colisión de competencia propuesta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Bogotá, acorde con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
1. Factores de competencia en materia de tutela.
Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución 1 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 153487
jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución 1 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 5 corresponde al Tribunal para la Paz, y (ii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada.
2. Caso concreto.
El numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, frente a demandas de tutela dirigidas contra “Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. De acuerdo con esta regla los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país, sin precisar uno concreto, son los que deben asumir el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirige contra los aludidos despachos fiscales. Además, hace alusión al factor a prevención como aspecto para tener en cuenta al momento de seleccionar el despacho judicial competente. Así, de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado
Así, de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021- , son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió laColisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 6 violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes
competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor2. 2 CC A-012/2017 y CC A-041/2018.Colisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 7 Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos3. En el presente asunto, la Veeduría Oriente Santander – VOS promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por no haber otorgado respuesta a la petición que radicó el 5 de enero de 2026, por cuyo medio solicitó información relacionada con la investigación 68001-6008828-202002892 y el trámite que debe agotar para solicitar cambio de fiscal. La tutela fue radicada en Bucaramanga. Sin embargo, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial rehusó la competencia con fundamento en el factor territorial, en tanto allí no está domiciliada la accionada. Por su parte, el despacho homólogo
el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial rehusó la competencia con fundamento en el factor territorial, en tanto allí no está domiciliada la accionada. Por su parte, el despacho homólogo de Bogotá considera que el asunto debe ser tramitado en la ciudad desde la cual fue remitido, por ser el sitio escogido por el accionante para tramitar la tutela, pues allí está radicado su domicilio. La naturaleza jurídica de la referida fiscalía, conforme la regla contenida en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, refleja que el conocimiento de la 3 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 201, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 8 demanda debe recaer en un Tribunal Superior del Distrito Judicial, tema que no es objeto de discusión. A partir de lo señalado, se debe precisar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Bogotá ostentan competencia
Judicial, tema que no es objeto de discusión. A partir de lo señalado, se debe precisar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Bogotá ostentan competencia para asumir el conocimiento de la demanda, en tanto, en la primera ciudad –Bucaramanga– se ubica el domicilio de la Veeduría Oriente Santander – VOS y con fundamento en ello optó por radicar su demanda de amparo en esa ciudad, dado que en ese lugar se materializa la vulneración. Por su parte, en la capital del país, se sitúa la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de lo que se colige que allí se genera la presunta lesión del derecho cuyo amparo se invoca. No obstante, en atención a la elección del actor para radicar la demanda, en aplicación del factor «a prevención», se asignará la competencia para conocer de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser la autoridad a la que inicialmente le fue asignado el asunto. Por tanto, se dispone remitir las diligencias, para que, dicha autoridad, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la actuación. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.Colisión de competencia rad. 153487 CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 9 En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CUI 68001220400020260019901 Veeduría Oriente Santander - VOS 9 En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por la Veeduría Oriente Santander – VOS contra la Fiscalía Novena Delegada a te la Corte Suprema de Justicia , corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROColisión de competencia rad. 153487
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