CSJ - ATP570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP570-2025 Radicación N°. 143962 Acta No. 064

Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de marzo dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle del Cauca), por la presunta

1 Asignado al despacho del Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025.CUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 2

vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana y «libertad religiosa, de culto, de conciencia» , de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide.

2. Al trámite se vinculó a la referida autoridad y, como tercero con interés, a la Dirección Seccional de Fiscalías de

Cali.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 21 de marzo de 2018, miembros de la Policía Nacional encontraron el cuerpo sin vida de Isidro Piamba Yangana al interior de una casa del barrio La Adrianita del municipio de

Jamundí.

que, el 21 de marzo de 2018, miembros de la Policía Nacional encontraron el cuerpo sin vida de Isidro Piamba Yangana al interior de una casa del barrio La Adrianita del municipio de Jamundí.

3.1. En el acta de inspección de cadáver suscrito en esa fecha por la autoridad, se consignó «en suspensión completa de un laso (sic) atado alrededor del cuello y sostenido a una de las listones (sic) del cielo razo, se realiza un corte al elemento (laso) (sic) para poder colocar el cuerpo obre la superficie (piso), al inspeccionar el cadáver se le observa un surco de presión completa sobre cuello, al cuerpo no se le hallaron heridas visibles (…) el cuerpo es embalado en un contenedor plástico de color blanco y sometido a cadena de custodia».

3.2. Practicada la necropsia por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, éste concluyó que fue una muerte violenta. Por consiguiente, el enteCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 3

acusador inició la investigación penal 763646000177201800675 por el delito de homicidio.

3.3. L os restos del señor Piamba Yangana fueron inhumados en un campo santo del Valle del C auca, administrado por Prever S.A.

3.4. Esa actuación fue asignada a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, autoridad que, el 20 de mayo de 2019, archivó la indagación por «imposibilidad de conocer al sujeto activo del delito».

3.4. Esa actuación fue asignada a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, autoridad que, el 20 de mayo de 2019, archivó la indagación por «imposibilidad de conocer al sujeto activo del delito».

4. El 28 de junio de 2022 , los familiares del fallecido exhumaron el cadáver para ser trasladado al osario familiar, pero «se informó que el cuerpo (…) no estaba completamente en descomposición para ser traslado» por lo que se le otorgó «una prórroga de dos años».

5. El 27 de junio de 2024, nuevamente los parientes del difunto desenterraron los despojos mortales con el propósito de cremarlos, sin embargo, estos seguían sin descomponerse totalmente.

6. Por lo anterior, ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY , hijo de Isidro Piamba Yangana , le solicitó a la Fiscalía 103

Seccional de Jamundí autorización para cremar los restos óseos de su consanguíneo.

6.1. El 13 de agosto de 2024, la delegada del ente acusador le negó dicho pedimento, argumentando que el informe de necropsia practicado por el INMLCF concluyó que la manera de la muerte fue violenta y conforme a loCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 4

establecido en la Resolución 1447 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, «es imperativo mantener el cuerpo para futuras investigaciones o pruebas adicionales que puedan surgir en el transcurso del proceso».

6.2. Igualmente, aclaró que la investigación está

la Protección Social, «es imperativo mantener el cuerpo para futuras investigaciones o pruebas adicionales que puedan surgir en el transcurso del proceso».

6.2. Igualmente, aclaró que la investigación está provisionalmente inactiva, pero el cuerpo del señor Piamba Yangana puede ser necesario para esclarecer el caso.

7. En ese contexto, ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY instauró la presente demanda de tutela, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y «libertad religiosa, de culto, de conciencia».

7.1. Para el efecto, argumentó que el manejo dado al cuerpo de Isidro Piamba Yangana dio como consecuencia que este se momificara, situación «tormentos[a] y traumatizante» para él y su familia, pues sus preceptos religiosos contemplan el «poder dar adiós (sic)».

7.2. A lo que añadió que ya no cuentan con los recursos económicos que requiere el centro memorial, donde se halla ubicado actualmente el cadáver de su padre , para seguir sufragando los gastos de mantenimiento de la tumba.

7.3. Por lo expuesto y luego de citar in extenso la sentencia CC T-204 de 2024, pretende que:

«1. Se ordene la cremación del cuerpo del señor ISIDRO PIAMBA

YANGANA.

2. En caso de que esto sea imposible, otorgar la posibilidad de inhumar el cadáver de mi fallecido padre, sufragándose los respectivos costos en su cabeza.CUI 76001220400020240109601

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inhumar el cadáver de mi fallecido padre, sufragándose los respectivos costos en su cabeza.CUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 5

3. Ordenar, dado el caso, a que el Instituto de MEDICINA LEGAL nos brinde el apoyo científico, técnico y logístico para acelerar el proceso de descomposición del cuerpo de mi padre, el señor

ISIDRO PIAMBA YANGANA».

III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

8. En la contestación de la demanda, la Fiscal 103

Seccional de Jamundí recusó al ponente del asunto, bajo el argumento de que el togado «ha iniciado un PROCESO DISCIPLINARIO Nro. -76001250200020220098400 en mi contra, solicito que se declare impedido en el presente caso, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 11 y además que exista enemistad conforme al numeral 5, debido que el Magistrado Dr. Roberto Felipe dentro de ese proceso donde declaró que yo lo he tratado mal, que lo tengo entre ojos entre otras cosas que no es necesaria traer a colación, por lo que considero importante y necesario que este asunto lo conozca otro despacho».

8.1. El ponente del asunto , el 12 de septiembre de 2024, no aceptó dicho planteamiento, pues consideró que no se aportó elemento alguno que permita evidenciar la enemistad grave y precisó que la acción la debe fallar con observancia en los medios de prueba que reposen en la actuación.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

se aportó elemento alguno que permita evidenciar la enemistad grave y precisó que la acción la debe fallar con observancia en los medios de prueba que reposen en la actuación.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado.CUI 76001220400020240109601

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9.1. El a quo indicó que, desde el 22 de marzo de 2018, el accionante pudo disponer del cuerpo de su ascendiente para las honras fúnebres y los familiares del señor Piamba Yangana pueden honrar su memoria en el espacio físico en donde permanece el cuerpo.

9.2. Por otra parte, resaltó que PIAMBA CHASOY puede acudir ante el ente acusador o a las autoridades municipales para que asuman la erogación dineraria necesaria para que el cadáver de su ascendiente permanezca en el cementerio en el que se encuentra, mientras puede lograrse la exhumación o cremación.

9.3. Por lo que estimó que «se desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, quien, como quedó dilucidado, no ha acudido en debida forma ante las instituciones o autoridades pertinentes para propender por la salvaguarda de las garantías constitucionales que considera conculcadas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY, quien insistió en que se atendieran sus peticiones

constitucionales que considera conculcadas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY, quien insistió en que se atendieran sus peticiones de amparo.

10.1. Luego de reiterar los argumentos de la demanda, explicó que la no descomposición del cuerpo de su padre, lo sume «en una situación de incertidumbre total en razón a que no se nos ha brindado una respuesta clara, algún tipo deCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 7

ayuda técnica ni nada asociado que pudiera ayudarnos a comprender la situación ni tampoco a palearla (sic)».

10.2. Arguyó también que no se integró correctamente el contradictorio, toda vez que no se vinculó al INMLCF «en pro de establecer si existe una manera técnica que pudiera ayudarnos a resolver el inconveniente».

10.3. Por otra parte, manifestó que la Sala a quo al centrar su análisis en «la inconformidad derivada del canon que se debe pagar» efectuó un análisis «invasivo, especulativo y a todas luces atrevido, toda vez que prácticamente se nos dice cómo tenemos que vivir la religión, cómo son los rituales correctos como si la espiritualidad fuese un cálculo matemático que se concreto (sic) siempre de la misma forma en todos».

10.4. Sumado a ello, expone que el Tribunal erró al considerar que la libertad de cultos solo supone la «veneración del cadáver» y las tradiciones judeocristianas. Y

en todos».

10.4. Sumado a ello, expone que el Tribunal erró al considerar que la libertad de cultos solo supone la «veneración del cadáver» y las tradiciones judeocristianas. Y reiteró que para su familia «es medular poder dar adiós a nuestro padre para que descanse en paz -que nunca lo estará si se mantiene en esa condición-».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 76001220400020240109601

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artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. Problema jurídico planteado en la acción

14.1. La situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, estriba en la presunta vulneración de las garantíasCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 9

fundamentales a las libertades de cultos y conciencia , que ALEX GONZALO PIAMBA CHASOY considera lesionadas por parte de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí , agencia judicial que no accedió a su pedimento de permitir la exhumación del cadáver de su padre -Isidro Piamba Yanganapara proceder a su cremación.

14.2. El señor Piamba Yangana falleció violentamente el 21 de marzo de 2018 , por lo que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la indagación preliminar No. 763646000177201800675, actuación que posteriormente fue archivada, por «imposibilidad de conocer al sujeto activo

21 de marzo de 2018 , por lo que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la indagación preliminar No. 763646000177201800675, actuación que posteriormente fue archivada, por «imposibilidad de conocer al sujeto activo del delito», según orden del 20 de mayo de 2019.

15. La libertad de religión y de culto y su materialización en los rituales fúnebres

15.1. La libertad religiosa es un derecho fundamental consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de 1991 y, a su vez, se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1978), en la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (1981) y en la Ley Estatutaria 133 de 1994.

15.2. En efecto, el canon 19 superior reconoce dos ámbitos protegidos por este derecho: (i) el individual, relativo a la libertad de escoger y profesar una religión; y (ii) elCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 10

colectivo, que implica la posibilidad de difundir el sistema de creencias que la definen. Dicha disposición, a su vez, establece un mandato específico de igualdad en virtud del cual todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

15.3. La libertad religiosa ha sido considerada en

establece un mandato específico de igualdad en virtud del cual todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

15.3. La libertad religiosa ha sido considerada en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional, recientemente, en la sentencia CC T-204 de 2024 , esa Corporación se ocupó de analizar el marco normativo, nacional e internacional, que le confiere su fundamento y alcance. Además, explicó que la distinción constitucional entre la libertad de religión y la libertad de culto radica en que la primera protege «la adopción, o no, de un sistema de creencias, de dogmas, de convicciones o la afiliación a una fe», denominada foro interno. Mientras que la libertad de culto «ampara la expresión de estas creencias en la realidad, a través de actos, acciones o abstencion es», es decir, el foro externo.

15.4. Esa segunda manifestación comprende, según la regulación estatutaria contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, el derecho de recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a la s costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida o, en su defecto, que expresare su familia. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado que los diferentes ritos religiosos asociados a la muerte, así como a la conservación y disposición del cuerpo humano pueden tener un vínculoCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 11

asociados a la muerte, así como a la conservación y disposición del cuerpo humano pueden tener un vínculoCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 11

estrecho con el lugar y las condiciones en que ello ocurre. «[l]a muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida » (CC T-162 de 1994).

15.5. La sentencia CC T-204 de 2024 antes referida, destacó la existencia de tres reglas relativas al alcance de los derechos de la familia respecto de la disposición del cadáver.

Aquellas se sintetizaron así:

«● Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.

● Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.

● La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal».

15.6. Por otra parte, el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar un

Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal».

15.6. Por otra parte, el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar un derecho general a la práctica de ritos para la disposición y conservación del cuerpo después de que se ha producido la muerte. A ese derecho general se adscribe un haz de derechos de significativa importancia que amparan y vinculan, entre otros, a los familiares de la persona que ha muerto, a las autoridades estatales y a las organizaciones religiosas (CC T-497 de 2024).CUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 12

15.7. De tal forma, p ara la Corte Constitucional, la regulación estatutaria antes referida implica un deber de las autoridades y de los particulares encargados de la administración de los cementerios de respetar la decisión adoptada por la persona fallecida o de su familia respecto de la destinación final del cuerpo, a menos que existan razones especialmente importantes que exijan una modificación. En todo caso, dicha modificación impone el agotamiento de un procedimiento que garantice la participación de la familia y que se sujete a las reglas sobre disposición de los restos.

16. la exhumación de cadáveres o restos óseos

16.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 516 de la Ley 9 de 1979 2, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5194 de 2010 , por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios,

de la Ley 9 de 1979 2, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5194 de 2010 , por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.

16.2. En dicho acto administrativo, se reguló especialmente las condiciones de infraestructura necesarias para realizar la exhumación, así como el proceso que debe adelantarse para el efecto. Sobre esto último, que se torna relevante en esta oportunidad, est ablece un conjunto de reglas cuyo alcance sintetizó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-497 de 2024:

«63.1. Por regla general existe un término mínimo antes del cual no resulta posible la exhumación (art. 20). De este modo (i) para menores de 7 años debe transcurrir un término de tres (3)

2 Por la cual se dictan medidas Sanitarias.CUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 13

años a partir de la fecha de inhumación establecida en los registros del cementerio, al tiempo que (ii) para mayores de 7 años debe cumplirse un plazo de cuatro (4) años a partir de la misma fecha. Esta exigencia se exceptúa en aquellos casos en que la exhumación tenga como causa una orden judicial (art. 21).

63.2. La exhumación puede tener origen en la iniciativa de los deudos, de la administración del cementerio o en una decisión judicial.

63.3. Los deudos -personas consanguíneas ascendientes, descendientes o colaterales o con vínculo de afinidad o civil,

los deudos, de la administración del cementerio o en una decisión judicial.

63.3. Los deudos -personas consanguíneas ascendientes, descendientes o colaterales o con vínculo de afinidad o civil, a cargo del cadáver - que sean titulares de derechos de propiedad sobre el terreno en el que se realizó la inhumación, podrán solicitar la exhumación siempre y cuando haya transcurrido el tiempo mínimo de permanencia. En este caso deberán tomar la decisión de continuar con el proceso de cremación o con el depósito en el osario correspondiente (arts. 21 y 22).

63.4. En aquellos casos en los que los deudos no son propietarios del terreno en el que tuvo lugar la inhumación y haya transcurrido el tiempo mínimo de permanencia, la administración del cementerio (i) deberá informarles por correo certificado -a la dirección consignada en el documento de inhumacióny (ii) con una antelación no inferior a treinta días, a fin de que se hagan presentes para decidir el destino del cadáver o los restos. Si transcurridos quince días contados a partir del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, los deudos no se presentan a confirmar la fecha de la exhumación del cadáver o los restos óseos, la administración del cementerio se encuentra habilitada para realizarla. Según su capacidad los restos se trasladarán al osario común o se cremarán colocando las cenizas en una urna o espacio común, con la obligación de identificarlos debidamente (arts. 23 y 24).

63.5. La exhumación debe ser realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio , salvo en los

común, con la obligación de identificarlos debidamente (arts. 23 y 24).

63.5. La exhumación debe ser realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio , salvo en los casos en que ella sea ordenada por una autoridad judicial. Este procedimiento se ajustará según la exhumación sea de una bóveda o de una sepultura -o tumba-. De cualquier forma, en caso de que los deudos se encuentren presentes firmarán un documento que acredite la entrega del cadáver o de sus restos óseos, permitiendo la asistencia de sólo una persona, para la identificación del cadáver o su s restos óseos (arts. 21 y 25) ». (negrillas fuera del texto original).

16.3. También resulta relevante traer a colación que la resolución mencionada especificó en su artículo 27 lo siguiente:CUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 14

«ARTÍCULO 27. REDUCCIÓN ESQUELÉTICA INCOMPLETA. Una vez realizada la exhumación ya sea de bóveda o sepultura, y el cadáver no ha alcanzado la reducción esquelética completa, impidiendo la ubicación de los restos óseos en un osario, el cadáver será colocado en una bolsa plástica de alta densi dad y calibre mínimo de 2.6 milésimas de pulgada; para este caso se solicita a los familiares, indiquen el procedimiento a seguir, ya sea la cremación o la inhumación en bóvedas o tumbas, teniendo en cuenta la disponibilidad del respectivo cementerio».

16.4. De conformidad con lo que ha quedado señalado,

la cremación o la inhumación en bóvedas o tumbas, teniendo en cuenta la disponibilidad del respectivo cementerio».

16.4. De conformidad con lo que ha quedado señalado, a la libertad religiosa se adscribe la facultad de los familiares del fallecido para decidir el lugar en el que deben conservarse sus restos. Ello incluye, cuando los tiempos de permanencia de la inhumación terminan, el derecho a que se adelanten procedimientos de exhumación que permitan su participación y que sean respetuosos del significado que según su sistema de creencias ostenten tales restos. Por ello, privar a los deudos de ese derecho, supone una vulneración de la referida libertad.

17. De los órdenes sucesorales para disponer la exhumación

17.1. Resulta relevante también mencionar que e sta Sala de Tutelas, en la providencia CSJ STP060-2022, precisó que en materia de exhumación de cadáveres aplica la prelación en los derechos civiles conforme con los artículos 1046 y subsiguientes del Código Civil y puntualizó:

«A tono con lo anterior, existe en efecto una prelación de orden civil que impide que en este momento la progenitora del fallecido disponga de la exhumación de sus restos, puesto que, la cónyuge sobreviviente, cuenta con un derecho, reconocido por la normatividad vigente para adoptar las decisiones que sobre el particular se presenten, pues acreditado se encuentra tal acontecimiento dentro de la investigación que adelanta la FiscalíaCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 15

particular se presenten, pues acreditado se encuentra tal acontecimiento dentro de la investigación que adelanta la FiscalíaCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 15

delegada, con el registro civil de matrimonio. Amén de participar activamente durante el trámite de indagación, según lo expuesto por el ente acusador.

Contrario a lo expuesto por la impugnante en su escrito de alzada, acierta el A-quo en su decisión ahora cuestionada, al determinar la inaplicabilidad del precedente constitucional traído a colación1, teniendo en cuenta que al verificar las normas que en éste se citan, concluyó que las mismas se hallan derogadas, pero que, la que se encuentra vigente, es decir, el Decreto 2493 de 2004, no reguló de manera específica la prelación de entrega en la exhumación de los restos, lo que necesariamente conllevó a que se apliquen las determinaciones que en materia civil regula el asunto, esto es, el artículo 1046 del Código Civil, que se cita en la presente decisión, el cual establece como segundo orden hereditario a la cónyuge supérstite.

De manera que, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por la accionante por la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, pues en efecto, la Fiscalía encargada le informó de manera directa la imposibilidad que en este momento genera acceder a sus pretensiones atendiendo lo previsto en el ordenamiento legal».

17.2. De tal forma, en casos como el que estudia la Sala, se debe tener en cuenta la normativa civil que aplica para

este momento genera acceder a sus pretensiones atendiendo lo previsto en el ordenamiento legal».

17.2. De tal forma, en casos como el que estudia la Sala, se debe tener en cuenta la normativa civil que aplica para garantizar la correcta disposición de los restos óseos de una persona fallecida.

18. De la nulidad por indebida integración del contradictorio

18.1. La Sala ha precisado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

18.2. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio de la demanda deCUI 76001220400020240109601 Impugnación tutela Rad. 143962 Alex Gonzalo Piamba Chasoy 16

tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:

«La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es

derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad . Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.”

La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo

contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de co nformar el legítimo contradictorio, en virtud de los

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