CSJ - ATP572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP572-2023 Radicación n° 129657 Acta No. 096 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad y adición presentadas por Herminso Pérez Ortiz, respecto del fallo de tutela STP3477-2023, proferido por esta Corporación el 29 de marzo de 2023, mediante el cual se resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 23 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES
1. Herminso Pérez Ortiz promovió demanda constitucional contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información pública.CUI 660012204000202300021 01
NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz Fundó esa acción de tutela en el hecho de que el 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, negó al demandante la petición de copias de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en la actuación disciplinaria radicada 2003-00147, argumentando, con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, que “solo están facultados para obtener copias del expediente y/o acceder al mismo de manera física o virtual, los intervinientes en la actuación disciplinaria”. De manera que el actor demandaba la protección de las mencionadas
2007, que “solo están facultados para obtener copias del expediente y/o acceder al mismo de manera física o virtual, los intervinientes en la actuación disciplinaria”. De manera que el actor demandaba la protección de las mencionadas garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, expedir, de manera inmediata, “las copias denegadas” y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en materia de indemnización y costas.
2. Mediante fallo del 23 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad.
3. Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de impugnación, por lo que, al conocer del mismo, el 29 de marzo del año en curso esta Sala de tutelas confirmó el fallo cuestionado, tras concluir que: “(…) la respuesta negativa de la accionada se encuentra motivada –en sentir de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaraldaen el carácter reservado de la actuación disciplinaria, lo cual se sustentó en el contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007.
Dicha circunstancia surge trascendente, pues, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contra esa decisión procedía mecanismo de insistencia ante la
2CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz jurisdicción de lo contencioso administrativo –no el de reposición, como lo planteó desacertadamente el actor-. (…) De modo que, ante la existencia de dicho mecanismo de defensa judicial – insistencia-, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, únicamente cuando se hace uso de aquel. “Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: «hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»1. De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)”2 En el presente caso, Herminso Pérez Ortiz no acudió al recurso de insistencia, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el
para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)”2 En el presente caso, Herminso Pérez Ortiz no acudió al recurso de insistencia, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el contenido de la respuesta brindada por la autoridad accionada, en torno a la negativa de expedir las copias de las piezas procesales que solicitó. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios. Necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando, se insiste, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos. De allí que, si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 1 CC T-119/17. 2 STP10989-2021, rad. 118553, STP10633-2021, rad. 117849 y STP4072-2021, rad. 115093. 3CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz LA SOLICITUD Mediante memorial del 4 de mayo del año en curso 3, Herminso Pérez Ortiz solicitó la nulidad del fallo de segundo grado -STP3477-2023-, proferido el 29 de marzo de esta anualidad, tras considerar que vulnera el debido proceso, pues desconoció el “precedente judicial”4 y dejó de “analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión”. En sentir del impugnante, el asunto planteado debió resolverse teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 –no la Ley 1437 de 2011-, la cual no prevé el “recurso de insistencia, cuyo ejercicio se echa de menos para deducir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad” e insistió en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sin sustento probatorio ni argumentativo; verbigracia la existencia de alguna
de menos para deducir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad” e insistió en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, sin sustento probatorio ni argumentativo; verbigracia la existencia de alguna de las excepciones contempladas en la disposición en cita, negó la solicitud de copias. Agregó que, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 64 de la Ley 270 de 1996, las providencias judiciales –entendidas como datos públicos”, según la Ley 1266 de 2008 - deben comunicarse y divulgarse, siendo un derecho obtener copia de las mismas, ya que no existe norma legal que las someta a reserva cuando están ejecutoriadas. Sostuvo que la entidad demandada brindó contestación de forma extemporánea, por cuyo motivo debió tenerse su solicitud como aceptada y, bajo esa comprensión, no había razón para interponer recurso de 3 La aludida solicitud se allegó al Despacho, por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 10 de mayo de 2023, como consta en el respectivo informe. 4 Citó la STC15134-2019. del 6 de noviembre de 2019, rad. 682090. 4CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz reposición o insistencia, mecanismos que, además, no se informaron, lo que torna nulo el auto que resolvió la petición. De forma subsidiaria, solicitó la adición del fallo, para que “la sala se pronuncie expresamente sobre los trascendentales aspectos fácticos y normativos omitidos” y “aclare cómo o bajo qué razonamientos jurídicos se inaplica la Ley 1712
De forma subsidiaria, solicitó la adición del fallo, para que “la sala se pronuncie expresamente sobre los trascendentales aspectos fácticos y normativos omitidos” y “aclare cómo o bajo qué razonamientos jurídicos se inaplica la Ley 1712 de 2014, los artículos 14-1 y 67, incisos segundo y tercero del CPACA y el precedente vinculante”5.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de nulidad.
Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió ”6. (Resaltado fuera de texto) Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20157, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, 5 CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021. 6 CC A-072 de 2015.
del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, 5 CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021. 6 CC A-072 de 2015. 7 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992). 5CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto). Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado
sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto). Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Herminso Pérez Ortiz, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación, se concretan en una serie de inconformidades con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera, hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad para presentar su visión particular sobre la presunta existencia de una serie de yerros al momento de proferirse la decisión de segunda instancia, 6CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz relacionados, básicamente, con la normatividad aplicable y si las decisiones de las que se solicitó copia eran reservadas. Todo con el único objetivo de insistir en una discusión que ya fue resuelta, tanto en primera como en segunda instancia con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea
decisiones de las que se solicitó copia eran reservadas. Todo con el único objetivo de insistir en una discusión que ya fue resuelta, tanto en primera como en segunda instancia con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida y, en consecuencia, se le conceda un amparo que, como bien se explicó en el fallo cuestionado, es improcedente. Dichas alegaciones, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables por la senda de la nulidad, pues, se reitera, el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento. Así las cosas, si el libelista estima que la postura de los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, deviene en errada, lo correcto entonces es que acuda ante la Corte Constitucional -donde fue radicada la actuación el 11 de mayo del año en curso, con el número T94063388, a fin de solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad de elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo. En consecuencia, dado que lo pretendido por Herminso Pérez Ortiz con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente
lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo. En consecuencia, dado que lo pretendido por Herminso Pérez Ortiz con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente 8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-01-01&date4=2023-0515&radi=Radicados&palabra=perez+ortiz&radi=radicados&todos=%25 7CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala, por competencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular.
2. De la solicitud de adición.
El demandante, de forma subsidiaria, solicita adicionar el fallo de tutela, proferido por esta Sala con la finalidad de que “se pronuncie expresamente sobre los trascendentales aspectos fácticos y normativos omitidos” y “aclare cómo o bajo qué razonamientos jurídicos se inaplica la Ley 1712 de 2014, los artículos14-1 y 67, incisos segundo y tercero del CPACA y el precedente vinculante”9. Como se dijo previamente, toda vez que en el Decreto 2591 de 1991, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional, es necesario acudir, por vía de integración, al Código General del Proceso, como lo prevé el artículo 2.2.3.1.1.3. del
corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional, es necesario acudir, por vía de integración, al Código General del Proceso, como lo prevé el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). Pues bien, la figura jurídica de la adición está contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 9 CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021. 8CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
8CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En este asunto, en la petición del accionante no se evidencia cual aspecto de los señalados en la disposición antes mencionada –artículo 287 del Código General del Procesoobvió la Sala resolver, por cuanto, si bien solicitó que esta Corporación “ se pronuncie expresamente sobre los trascendentales aspectos fácticos y normativos omitidos”, ningún desarrollo efectuó sobre el particular. Y en lo que respecta a que, por vía de adición, la Sala “aclare cómo o bajo qué razonamientos jurídicos se inaplica la Ley 1712 de 2014, los artículos14-1 y 67, incisos segundo y tercero del CPACA y el precedente vinculante” 10, necesario resulta manifestar que ello es ajeno a la figura que se invoca. En ese orden, bastan las anteriores consideraciones, para negar la solicitud de adición del fallo de tutela, proferido por la Sala el 29 de marzo de 2023, que planteo Herminso Pérez Ortiz. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo. NEGAR la solicitud de adición presentada por Herminso Pérez Ortiz. 10 CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021.
motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo. NEGAR la solicitud de adición presentada por Herminso Pérez Ortiz. 10 CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021. 9CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz Tercero. REMITIR la solicitud de nulidad junto con esta determinación, a la Corte Constitucional, para que integre el trámite de tutela que allí cursa en sede de revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Tutela segunda instancia Herminso Pérez Ortiz Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11