CSJ - ATP572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
ATP572-2026 Tutela de 1.a instancia N.o151.613 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Robayo Gaona como apoderado de CARMELO ARICO PINEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, todos de Bogotá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Diego Fernando Robayo Gaona, en su condición de abogado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, todo s de Bogotá, por la posibleTutela de primera instancia
Radicado 151613 CUI 11001020400020250350700
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia de CARMELO ARICO PINEDA.
2. El 1 3 de enero de 2026 , previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al accionante tres (3) días hábiles para que acreditara la legitimación en la causa por activa ; esto es, para que justificara la agencia oficiosa o allegara el mandato judicial especial para adelantar
admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al accionante tres (3) días hábiles para que acreditara la legitimación en la causa por activa ; esto es, para que justificara la agencia oficiosa o allegara el mandato judicial especial para adelantar este específico procedimiento constitucional, so pena del rechazo de la solicitud de amparo.
3. El 28 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala informó que notificó el requerimiento el 19 de enero anterior, y que la parte demandante no remitió respuesta1.
III. CONSIDERACIONES
1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
2. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado
1 Anotación Ecosistema ESAV N° 5.Tutela de primera instancia Radicado 151613 CUI 11001020400020250350700
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o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales,
establecidos por la Corte Constitucional.
Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda2.
Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, allegue el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito consagrado en el artículo 86 Superior.
El Alto Tribunal Constitucional precisó que la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa3.
3. Caso concreto . Diego Fernando Robayo Gaona presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y la Penitenciaría de Mediana
2 SU 454 de 2016. 3 Sentencia T 658 de 2002.Tutela de primera instancia Radicado 151613 CUI 11001020400020250350700
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Seguridad La Modelo, todos de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
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Seguridad La Modelo, todos de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia de CARMELO ARICO PINEDA. No obstante, no aportó el poder especial para actuar en sede constitucional.
Por esos motivos, la Sala requirió al abogado para que allegara el mandato especial.
4. En el término otorgado, Diego Fernando Robayo Gaona no presentó ningún escrito.
Así las cosas , la Corte concluye que el profesional del derecho no acreditó la legitimación en la causa por activa, pues si pretendía actuar en representación de CARMELO ARICO PINEDA, debió presentar el poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su representación. No obstante, no lo hizo, a pesar del requerimiento de esta corporación.
En consecuencia, la Sala rechazará la demanda constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia Radicado 151613 CUI 11001020400020250350700
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RESUELVE:
Primero. Rechazar por falta de legitimidad en la causa por activa, la demanda la tutela instaurada por Diego Fernando Robayo Gaona, como apoderado de CARMELO ARICO
PINEDA.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por activa, la demanda la tutela instaurada por Diego Fernando Robayo Gaona, como apoderado de CARMELO ARICO
PINEDA.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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