CSJ - ATP573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP573-2023 Radicación n° 128016 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Luz Marina Coronado Navarro , en calidad de cónyuge supérstite y sustituta de derechos pensionales del extrabajador de Electricaribe S.A. E.S.P., Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D), respecto del trámite surtido posterior a la expedición de la sentencia STP245-2023, proferida por esta Corporación el 12 de enero del año en curso, en la que se denegó la demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020220254800
N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro
1. Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron sintetizados por esta Sala de la siguiente manera: «De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D) promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.
ESP - Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en los artículos 105 y 106 de la convención
ESP - Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo CCT 1998-1999. Como fundamento de su solicitud, indicó que prestó más de 20 años de servicio a esa entidad, desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, por tanto, pidió el reconocimiento pensional a partir del 17 de enero de 2005, fecha en la que cumplió 50 años, requeridos en la pensión establecida en el artículo 106 de Convención Colectiva. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien negó las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 19 de febrero de 2020 , confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Arcenio Rafael Viloria Urueta interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, la cónyuge supérstite del extrabajador Arcenio Rafael Viloria Urueta incoó la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que no fue debidamente examinado el reclamo pensional objeto de demanda laboral, pues el demandante cumplió con los requisitos establecidos
autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que no fue debidamente examinado el reclamo pensional objeto de demanda laboral, pues el demandante cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la mesada, tal y como lo establecen los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva 1998-1999 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe S.A. E.S.P. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento pensional.»
2. Mediante fallo STP245-2023, del 12 de enero, esta Sala de decisión de tutelas dispuso denegar la demanda constitucional, al estimar
2CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro que la providencia cuestionada - por medio de la cual se dispuso no casar la determinación de negar la pensión de jubilación convencionalera razonable, pues el extrabajador no cumplió con el requisito de la edad para acceder a dicha prestación económica, mientras mantuvo su relación laboral. En concreto, se concluyó que […] la pensión extralegal
el extrabajador no cumplió con el requisito de la edad para acceder a dicha prestación económica, mientras mantuvo su relación laboral. En concreto, se concluyó que […] la pensión extralegal pretendida no era extensible a los extrabajadores de la empresa demandada, pues así lo pactaron quienes suscribieron la Convención Colectiva, […] celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol.
3. En razón a que la anterior providencia no fue impugnada, mediante oficio del 14 de febrero de 2023 se remitió con destino a la Corte Constitucional, donde se le fue asignado el número de expediente T9269319 y en auto del 31 de marzo de esta anualidad se dispuso su no selección.
LA SOLICITUD DE NULIDAD Ahora, mediante escrito recibido el 10 de mayo de 2023, se allega solicitud elevada por el apoderado de Luz Marina Coronado Navarro en el que solicita «declarar la nulidad de la actuación procesal posterior a la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 y en consecuencia conceder el recurso de impugnación y enviarlo a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Lo anterior, al exponer que mediante memorial del 24 de enero de 2023 se interpuso el respectivo recurso de impugnación, sin que el mismo se hubiere tramitado. 3CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Así, estima el apoderado que la Secretaría de la Sala de Casación
se hubiere tramitado. 3CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Así, estima el apoderado que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una conducta omisiva al abstenerse de dar el trámite y pasar al despacho el correspondiente escrito de impugnación al fallo del 12 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que, en relación con las nulidades en los trámites de tutela, a pesar de su naturaleza constitucional, el mismo no está exento de adolecer de vicios que puedan afectar su validez, que en muchas circunstancias pueden desembocar en el quebrantamiento de derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Por consiguiente, comoquiera que las normas especiales propias de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales no regulan el tema de las nulidades procesales, aquellas se deberán regir por los postulados legales previstos en la legislación procesal civil, Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúan los artículos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En ese orden de ideas, el canon 133 del C.G.P. señaló que el proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos: «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.»
2. Pues bien, en el presente caso, la solicitud que eleva el
«6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.»
2. Pues bien, en el presente caso, la solicitud que eleva el demandante se torna infundada, habida cuenta que, como se expondrá, el fallo STP245-2023 fue notificado y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, encontrándose de esta manera debidamente ejecutoriado.
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3. En primer lugar, como se observa del expediente digital y no lo refuta el solicitante, la decisión emitida por esta Corporación fue notificada a la parte actora mediante oficio 194711 del 23 de enero de 2023, en la cual se indicó que cualquier solicitud o memorial dirigido a dicha actuación, debía enviarse a la dirección de correo electrónico:
notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. Ahora bien, a pesar de que el peticionario alega que presentó un escrito de impugnación, según afirma el 24 de enero pasado, lo cierto es que no allega prueba de su entrega en la que se evidencie fecha y hora de su remisión; por el contrario, simplemente anexa en su escrito constancia de envió de dos memoriales del 6 de marzo y 14 de abril del presente año, en las que se requirió información sobre el estado del trámite del expediente1. Al igual que, una tercera imagen en la que se observa que existió una devolución de un correo electrónico que fuere enviado a las cuentas
en las que se requirió información sobre el estado del trámite del expediente1. Al igual que, una tercera imagen en la que se observa que existió una devolución de un correo electrónico que fuere enviado a las cuentas de correo electrónico: mariabp@cortesuprema.gov.co; secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; y notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, sin que se evidencie la fecha de su emisión, ni su contenido, tal y como así se observa: 1 Petición de información que fue debidamente atendida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta del 2 de abril de 2023, donde se informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en razón a que no se presentó impugnación alguna a la decisión de primera instancia. 5CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro
Así las cosas, adquiere plena credibilidad y relevancia lo descrito en el informe de Secretaría con el que se pasó el presente memorial al despacho, en el que se expone que: […] en virtud del memorial allegado vía correo electrónico el 28 de abril de 2023, por el apoderado de la accionante, en el que indica haber allegado memorial de impugnación contra el fallo de la referencia, a los siguientes correos; notificasecpenal@cortesuprema.gov.co y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, la suscita
memorial de impugnación contra el fallo de la referencia, a los siguientes correos; notificasecpenal@cortesuprema.gov.co y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, la suscita verificó en varias oportunidades en los correos mencionados y no se encontró el memorial de impugnación referido por el accionante.
4. En consecuencia, se corrobora que la decisión de tutela STP2452023, proferida por esta Corporación el 12 de enero del año en curso, se encuentra debidamente ejecutoriada -pues recuérdese que fue excluida de revisión del 31 de marzo de 2023 por la Corte Constitucional-, motivo por el cual no resulta válido retrotraer su trámite para habilitar y surtir su impugnación, máxime que no se advierte ninguna irregularidad señalada por el apoderado de Luz Marina Coronado Navarro, motivo por el cual la Sala denegará la solicitud de nulidad deprecada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, 6CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de nulidad al trámite de tutela promovido por Luz Marina Coronado Navarro , a través de apoderado judicial, en virtud de las consideraciones expuestas en precedencia.
RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de nulidad al trámite de tutela promovido por Luz Marina Coronado Navarro , a través de apoderado judicial, en virtud de las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo.- Comunicar esta decisión al libelista, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 7CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8