CSJ - ATP574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP574-2023 Radicación 129539 Acta 056 Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES PROCESALES Del confuso y desordenado escrito de tutela, se extracta que el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO instauró la presente acción exponiendo las siguientes afirmaciones: (i) “Me permito interponer acción pública que por lo menos me garantice y tutele mis derechos fundamentales, tanto de acceso abierto a justicia -art. 230 CN-CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO como al debido proceso art. 29 superior, supuestamente afectados de forma sustancial y continua hace más de diez -10años atrás por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Magistrados Dr. Orlando Echeverry Salazar y Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Magistrados Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y Dr. Gustavo Adolfo Hernández
Borda, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Magistrados Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, el exdirector seccional de fiscalias Cali 2010/2020, Dr. Gilberto Javier Guerrero Díaz actual Fiscal Décimo delegado ante el Tribunal Superior de Cali, además del Dr. Nazario Guzmán Hernández Juez 21 Penal del Circuito de Cali, reconocidos estos, por la comunidad judicial como “padres ilustres” de la nefasta, además de catastrófica para un sistema democrático “unidad” de criterio judicial en Cali, petición realizada con la única y expresa finalidad de literalmente “liberar” el sistema democrático en Santiago de Cali, secuestrado hace más de diez años atrás. “desbloqueando” el acceso abierto a justicia en Cali. art. 230 CN y con ello, garantizando 100% mi amparo constitucional invocado al debido proceso. art. 29 superior.”. (ii) Adicionalmente, adujo que accionaba contra los juzgados penales con función de control de garantías de Cali “primera y segunda instancia: 2,4,8,12,15,17,20,24 y 32, dar trámite de forma oportuna como resolver en justo derecho las 36 solicitudes de declaratoria de nulidad conforme a los presupuestos legales de los art. 29 CN y art. 457 del CPP, engavetadas hace precisamente dos años atrás en aras única y exclusivamente de favorecer tanto al
presupuestos legales de los art. 29 CN y art. 457 del CPP, engavetadas hace precisamente dos años atrás en aras única y exclusivamente de favorecer tanto al cartel de las tutelas en Cali conformado supuestamente por servidores públicos demostrados “traidores” al juramento del art. 122 CN (…) en igual forma con la exclusiva finalidad de favorecer al cliente VIP Unidad Residencial Mixta el Dorado, presidida en cuerpo ajeno por el señor Arley Borrero Vargas “Líder” del cartel de las tutelas en Cali en asocio criminal con la administradora en cuerpo ajeno 2008/2023 atornillada al cargo (…) demostrado puente judicial corrupto” acto seguido, relacionó los juzgados y radicados que conocieron de algunas de las acciones de tutela y procesos penales derivados de las mismas, en los que él participó como parte, refiriéndose a las autoridades judiciales de la siguiente manera: “Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (…) Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali despacho favorecedor como protector 2CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO judicial del cartel de las tutelas en Cali, además del cliente VIP Unidad Residencial Mixta el Dorado (…) Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (…) Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali despacho judicial demostrado
Mixta el Dorado (…) Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (…) Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali despacho judicial demostrado favorecedor como protector judicial del cartel de tutelas en Cali, además del cliente VIP Unidad Residencial Mixta el Dorado (…)”, tildándolos de adoptar las decisiones judiciales de manera irracional “en aras única y exclusivamente de favorecer como proteger judicialmente hablando al cartel de las tutelas en Cali y con ello al cliente VIP Unidad Residencial Mixta el Dorado. Ministerio Público en las 36 órdenes de archivo en modo Shakira: ciego, sordo y mudo a cargo del demostrado “corrupto” Dr. Néstor Eugenio García España Procurador 73 Judicial de Cali”. (iii) Así, continuó su extenso e incomprensible relato señalando que todas las autoridades judiciales accionadas vulneran el debido proceso en razón al “contubernio judicial existente hace más de 10 años atrás, con la bendición judicial de la escuela de pensamiento de la nefasta, además catastrófica para un sistema democrático “unidad” de criterio judicial en Santiago de Cali presidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Víctor Manuel Chaparro Borda, entre la judicatura representada por los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali 2,4,8,12,15,17,20,24 y 32, además de los Juzgados Penales del Circuito 3,4,7,15,20 y
por los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali 2,4,8,12,15,17,20,24 y 32, además de los Juzgados Penales del Circuito 3,4,7,15,20 y 22, la Fiscalía representada por el despacho fiscal 82 Seccional de Cali, primer despacho favorecedor del cartel de tutelas en Cali (…)”. (iv) De igual manera, estima vulnerado el acceso a la administración de justicia “al momento de crear el inconstitucional grupo de apoyo judicial para resolver en primera y segunda instancia tutelas en Cali, a título de dolo eventual un blindaje de misiles anticorrupción judicial técnica en Cali, el cual ataca a todos los servidores públicos traidores a la patria que han empoderado un mercado persa judicial corrupto entre muchos otros servicios judiciales “arreglan” el sentido del fallo de sentencias de tutelas, además, por unos cuantos pesos más, actuar este además de maquiavélico y criminal arreglan la compulsa de copias a la contraparte ante la fiscalía o ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca” que para su caso particular enlistó los radicados de tutela en los cuales se ha visto afectado con la compulsa de copias disciplinarias y penales, fallos 3CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO sobre los que ha reclamado la nulidad por tratarse de “cosa juzgada fraudulenta” por haberlas adoptado “la maquiavélica mano negra del cartel de tutelas en Cali”. (iv) En lo restante de la demanda, señaló a los funcionarios de ser
fraudulenta” por haberlas adoptado “la maquiavélica mano negra del cartel de tutelas en Cali”. (iv) En lo restante de la demanda, señaló a los funcionarios de ser “sicarios judiciales” y demás términos peyorativos para resaltar las supuestas inconsistencias en las determinaciones adoptadas por los servidores judiciales, todo para reclamar que se dé trámite a las solicitudes de nulidad de las tutelas resueltas por los jueces de garantías de Cali y “ordenar a la segunda instancia de turno dar trámite oportuno a los recursos ordinarios de apelación engavetados por la demostrada tantas veces denunciada “corrupta” segunda instancia Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Control de Garantías entre muchos otros 3,4,5,20 y 22” ; así mismo, reclamó la compulsa de copias disciplinarias en contra de todos los accionados y “ordenar el traslado de los servidores judiciales intérpretes por autoridad contaminados (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que rechazará de plano la demanda del ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO por dos
razones fundamentales, a saber: 4CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO Comenzará la Sala por resaltar que, en el intrincado escrito de tutela, el actor utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la administración de justicia y de la honorabilidad de varios integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al extremo de señalar que esa Corporación ejecuta desde hace más de 10 años «un contubernio judicial» y que sus integrantes tienen un entramado de “unidad de criterio” que favorece la red de corrupción judicial en esa ciudad; de igual manera, tachó de “corruptos” y “traidores” a los jueces penales municipales con función de control de garantías y a los homólogos del circuito de Cali que han resuelto las acciones de tutela promovidas por el hoy demandante de manera desfavorable a sus intereses. Esta circunstancia, de conformidad con lo previsto en el 78 del Código General del Proceso (L.1564/2012), es un claro desconocimiento de los deberes y responsabilidades de las partes al interior de una actuación judicial, toda vez que, el numeral 4º de la citada norma obliga a «abstenerse
Código General del Proceso (L.1564/2012), es un claro desconocimiento de los deberes y responsabilidades de las partes al interior de una actuación judicial, toda vez que, el numeral 4º de la citada norma obliga a «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Siendo ello así, ante un proceder de esa naturaleza, el numeral 6º del artículo 44 ejusdem otorga al Juez – o Magistrado– la competencia para, en ejercicio del poder correccional, «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros» ; facultad esta última que de tiempo atrás ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida que: «La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, 5CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas
personas que eventualmente actúan en el mismo. La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in limine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente
manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones » (Cfr. C.C.S.T5 54/1999. Reiterada en T-017/2007). Cabe destacar que en otrora la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, apoyada en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, en decisiones ATP1145-2018, Radicación N° 98447 del 31 de mayo de 2018 y ATP1235-2018, Radicación N° 98986 del 14 de junio de 2018, rechazó las demandas interpuestas por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO por cuanto acudió a la administración de justicia demostrando 1 Cfr. Providencias CSJ SCP ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910; ATL5941–2015; STL9211–2017
RUBIANO por cuanto acudió a la administración de justicia demostrando 1 Cfr. Providencias CSJ SCP ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910; ATL5941–2015; STL9211–2017 y ATP877-2018. 6CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO un comportamiento irrespetuoso, descomedido y denigrante respecto de los funcionarios de esta Corporación y, pese a ello, nuevamente ejerce el derecho de tutela haciendo caso omiso a los requerimientos de esta Corte y reincidiendo en su comportamiento descortés. Así, por ejemplo, la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP11926-2021, Rad. 117562, del 13 de julio de 2021, confirmó la improcedencia de la demanda de tutela del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en la cual, también efectuó señalamientos contra los magistrados la Sala Penal del Tribunal de Cali y demás servidores judiciales, endilgándoles que «De forma solidaria, además de favorecedora” a la Juez 35 Penal Municipal de Cali, lo cual hizo de acuerdo con el accionante “con fundamento en una directriz de la escuela de pensamiento de la unidad de criterio judicial que ordenó así las cosas, debiendo el señor fiscal elegir a mutuo propio el delito de más alta lesividad para investigar, considerando de forma desatinada, que era el prevaricato por acción” ». De igual manera, en el escrito de impugnación advirtió que “Por vía de ejemplo práctico en Cali, el usuario regular y permanente de la administración de
desatinada, que era el prevaricato por acción” ». De igual manera, en el escrito de impugnación advirtió que “Por vía de ejemplo práctico en Cali, el usuario regular y permanente de la administración de justicia –abogado-, “interpone” denuncia penal en contra de cualquier servidor judicial, en especial Magistrados, Jueces, como Fiscales “Corruptos”, demostrados “Protectores” judiciales en Cali, de “Carteles” de falsos testigos (…) como “Protectores” judiciales de “Carteles” de tutelas”. Ante dichas manifestaciones irrespetuosas, la Sala en un acápite final de la decisión constitucional en comento lo exhortó para que “ en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.”, llamado de atención que evidentemente fue desatendido por el gestor del resguardo. 7CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539 Tutela de Primera Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad se rechazará la petición de amparo del actor, pues es claro que el comportamiento de JOHN JAIRO SERNA GUISAO no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia. Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso. Ese proceder impone, en el ejercicio de los atrás mencionados
necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia. Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso. Ese proceder impone, en el ejercicio de los atrás mencionados poderes correccionales del juez, el rechazo de plano de la demanda de tutela (así procedieron las distintas Salas de Tutelas de esta Corporación en providencias CSJ ATP1145-2018; ATP1235-2018; STL9211 – 2017; ATL5941 – 2015; y ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910). Además, se le exhortará para que se abstenga de referirse en términos desobligantes e irrespetuosos a quienes integran el servicio público de justicia. Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.
2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Devuélvase al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.
8CUI: 11001020400020230046900 Número Interno 129539
Tutela de Primera Instancia
JOHN JAIRO SERNA GUISAO
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9