CSJ - ATP576-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 85001310400120260002101
Radicado n.o 153272 ATP576-2026 (Aprobado acta n.° 064)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CATARUBEN, contra el Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Definición de competencia Radicación n.° 153272
CUI: 85001310400120260002101
FUNDACIÓN CATARUBEN
2 En síntesis, la accionante reprocha que las autoridades accionadas omitieron dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó información relacionada con el proceso identificado con el radicado n.º 680014004005-2006-0089500.
II. ANTECEDENTES
1.- El 20 de diciembre de 2025, MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CATARUBEN, presentó derecho de petición ante el
00.
II. ANTECEDENTES
1.- El 20 de diciembre de 2025, MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CATARUBEN, presentó derecho de petición ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Bucaramanga, mediante el cual solicitó información relacionada con el proceso identificado con el radicado n.º 680014004005-2006-0089500, en particular sobre su estado, los sujetos procesales vinculados y, de ser el caso, copia del expediente digital o de la decisión adoptada. Indicó que, pese a las remisiones efectuadas entre distintas dependencias judiciales, no se ha emitido respuesta.
2.- Mediante auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir las diligencias al reparto de los juzgados del circuito de Bucaramanga, al considerar que en esa ciudad se habrían producido los hechos que originaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Definición de competencia Radicación n.° 153272
CUI: 85001310400120260002101
FUNDACIÓN CATARUBEN 3 3.- Recibido el asunto, mediante auto del 24 de febrero de 2026, el Juzgado 7 º Penal del Circuito de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el Juzgado 1 º Penal del Circuito de Yopal debía tramitar la acción constitucional, en aplicación del criterio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Juzgado 1 º Penal del Circuito de Yopal debía tramitar la acción constitucional, en aplicación del criterio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
b. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:Definición de competencia Radicación n.° 153272
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4 (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante
6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la deDefinición de competencia Radicación n.° 153272
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FUNDACIÓN CATARUBEN 5 sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558Radicación n.° 153272
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FUNDACIÓN CATARUBEN 5 sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP5582021, ATP456-2022, ATP996-2022, ATP390-2023, ATP6142023, rad. 130909, entre otras).
9.- No obstante, dicha regla cede cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades judiciales, evento en el cual opera el factor funcional previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela promovidas contra jueces o tribunales deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En estos casos, la asignación del c onocimiento no se define por el criterio territorial ni por la elección del accionante, sino por la jerarquía orgánica del despacho judicial cuestionado
(CSJ ATP1195 -2025).
10.- En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado que, en el trámite de las acciones de tutela, la determinación del juez competente debe atender a la estructura orgánica de la jurisdicción correspondiente, de manera que el conocimiento de las decisiones adoptadas por los jueces sea asumido por su superior jerárquico según la especialidad y función jurisdiccional (CC A094 -2018, reiterado en CSJ ATC1311-2025).
c. Caso concreto
11.- Del expediente se advierte que la presente acción
especialidad y función jurisdiccional (CC A094 -2018, reiterado en CSJ ATC1311-2025).
c. Caso concreto
11.- Del expediente se advierte que la presente acción de tutela fue presentada ante los jueces municipales deDefinición de competencia Radicación n.° 153272
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6 Yopal, lugar donde la accionante tiene su domicilio. No obstante, mediante auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir las diligencias al reparto de los juzgados del circuito de Bucaramanga, al considerar que en esa ciudad se habrían producido los hechos que originaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
12.- Recibido el asunto, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 24 de febrero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia al estimar que el despacho que inicialmente conoció de la solicitud debía tramitarla en aplicación del criterio a prevención.
13.- Sin embargo, como la acción de tutela se dirige contra autoridades judiciales -el Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad - resulta aplicable el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual las acciones de tutela promovidas contra jueces deben ser repartidas al superior funcional de los despachos accionados.
modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual las acciones de tutela promovidas contra jueces deben ser repartidas al superior funcional de los despachos accionados.
14.- En consecuencia, el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias a ese despacho para lo de su cargo.Definición de competencia Radicación n.° 153272
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CATARUBEN, corresponde al Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 593FA9F5CFE447707808EC54735A52C9CF0580E53E3F01AB833029FBF35E9CCC Documento generado en 2026-03-27
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