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CSJ - ATP577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020170136401 – 11001020500020180044302 – 1100122040002019014200111001020400020240268600

Radicados n.º 93150 – 98759 – 106118 - 141946 ATP577-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la s solicitudes de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» presentada por P.L.B.C.1, únicamente en relación con los trámites de tutela radicado s 93150, 98759, 106118, 141946, CUI 11001220400020170136401, 11001020500020180044302, 11001220400020190142001

1 No se hará referencia al nombre completo de la solicitante teniendo en cuenta que las sentencias STP12103-2017 y STP7840-2018 – versión Word - disponibles en el portal web https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, están anonimizadas.Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 2 y 11001020400020240268600, en el marco de los cuales se profirieron las sentencias de segunda instancia STP121032017, STP7840-2018, STP17449-2019 y el auto ATP2356P.L.B.C 2 y 11001020400020240268600, en el marco de los cuales se profirieron las sentencias de segunda instancia STP121032017, STP7840-2018, STP17449-2019 y el auto ATP23562024, por parte de la entonces Sala de Tutelas n° 1 y por esta Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. HECHOS

  • Radicado interno 93150

1.- Mediante sentencia STP12103-2017, del 10 de agosto de 2017, la entonces Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación formulada por P. L. B. C. y otro, frente a la decisión del 23 de junio de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 27 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, imparcialidad y derechos de las víctimas en el proceso penal.

1.1.- La Sala confirmó la negativa del amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la decisión que dispuso elAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros

P.L.B.C

3

considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la decisión que dispuso elAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 3 archivo de la indagación preliminar n.° 11 001 60 00 705 2016 0002 adelantada por la Fiscalía 27 Local de Bogotá.

1.2.- En la referida sentencia, para lo que a este trámite interesa, los hechos fueron relatados tal como sigue:

2.1 Hechos y fundamentos de la acción

Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos:

1.1. C. W. G. C. y P. B. C., el 8 de febrero de 2017 [sic] [entiéndase de 2016], presentaron denuncia penal en contra de los señores Diego Valencia y Esperanza Perdomo, miembro del consejo de administración y administradora del Conjunto Áticos de la Sabana, respectivamente, por actos de hostigamiento, agresión, discriminación de raza y creencias religiosas, constreñimiento ilegal, agresión contra menor de edad, daño en su predio, tortura psicológica, entre otras conductas.

1.2. Correspondió por reparto conocer de la denuncia presentada por los actores a la Fiscalía 27 Local, quien adelantó investigación con radicado número 11001600070520160002 por los delitos de daño en bien ajeno y calumnia, actuación que finalmente fue archivada, puesto que esa fiscalía encontró atípica las conductas investigadas. La fiscal indicó a los actores que las demás conductas denunciadas eran de competencia de los fiscales

daño en bien ajeno y calumnia, actuación que finalmente fue archivada, puesto que esa fiscalía encontró atípica las conductas investigadas. La fiscal indicó a los actores que las demás conductas denunciadas eran de competencia de los fiscales delegados ante los Jueces Penales del circuito; por ende, compulsó [sic] las copias correspondientes.

(…)

  • Radicado 98759

2.- Mediante sentencia STP7840-2018, del 14 de junio de 2018, la entonces Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación formulada por P. L. B. C. y otro, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad frente a la decisión proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala deAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros

P.L.B.C

4 Casación Laboral negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre al acceso a la administración de justicia y la vida en condiciones dignas.

2.1.- La Sala confirmó la negativa del amparo argumentando, entre otras cosas, que «la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza».

2.2.- En la referida sentencia, para lo que a este trámite interesa, los hechos fueron relatados tal como sigue:

1. Hechos y fundamentos de la acción.

dirige contra otro trámite de igual naturaleza».

2.2.- En la referida sentencia, para lo que a este trámite interesa, los hechos fueron relatados tal como sigue:

1. Hechos y fundamentos de la acción.

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Los accionantes promovieron la presente solicitud de amparo a fin de que se les proteja sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, «a la intimidad personal y familiar de[l] menor», a la honra y buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad, «a la salud en conexidad con la vida», a la vida en condiciones dignas, «a un juez imparcial» y al acceso efectivo a la justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

En el prolijo y extenso memorial, los tutelantes relatan que interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que habían conocido del proceso civil extracontractual nº 20011-00053200, dentro de estos, los Juzgados 15 y 16 Civiles del Circuito y 3 y 20 Civiles de Circuito de Descongestión; que el conocimiento del citado mecanismo constitucional, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (rad nº 11001220300020170207000); que en el trámite de la acción, la magistrada sustanciadora puso a disposición del Conjunto Áticos de la Sabana I y el Colegio Calatrava, particulares ajenos al proceso civil, información que contenía datos, que por su sensibilidad y referirse a la intimidad de un menor de edad, debieron protegerse por ser de carácter reservado; que dentro de

de la Sabana I y el Colegio Calatrava, particulares ajenos al proceso civil, información que contenía datos, que por su sensibilidad y referirse a la intimidad de un menor de edad, debieron protegerse por ser de carácter reservado; que dentro de los documentos que fueron copiados y concedidos erróneamente, a esos particulares, se encuentran informes técnicos de Medicina Legal, historias clínicas, conceptos del Tribunal de Ética Médica, dictámenes periciales e informes psiquiátricos, estos últimos,Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 5 atacados por ilegales y fraudulentos, referentes a la salud de uno de sus hijos menores, a la madre y al núcleo familiar; que la magistrada sustanciadora intentó legalizar su actuar, vinculando a los citados particulares a la acción de tutela, no obstante, ellos no eran parte en el proceso civil que se cuestionaba y, en todo caso, tal documental tenía reserva legal; que el Administrador del Conjunto y el Colegio referido han venido haciendo uso indebido de la documentación, para sus fines particulares, en otros escenarios judiciales e incluso en la misma Asamblea de Copropietarios; que por los hechos descritos, presentaron denuncia penal (rad.11001600027201700403) y allí se decretaron medidas de protección en favor de todo su núcleo familiar.

Añaden que en el trámite de acción de tutela interpusieron nulidad pero la misma les fue negada por la magistrada sustanciadora; que posteriormente, el mecanismo constitucional se falló de

familiar.

Añaden que en el trámite de acción de tutela interpusieron nulidad pero la misma les fue negada por la magistrada sustanciadora; que posteriormente, el mecanismo constitucional se falló de manera desfavorable, por el Tribunal; que impugnaron la decisión y fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para lo de su competencia; que en esta instancia, se le restó importancia a lo indicado, «como si solo se hubiera tratado de una “vinculación” y nada más»; que la impugnación fue resuelta con sentencia de 3 de noviembre de 2017, en la que se confirmó lo decidido por el a quo; y que la Corte Constitucional, no la seleccionó para revisión.

(…)

  • Radicado 106118

3.- Mediante sentencia STP17449-2019, del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación formulada por P. L. B. C. y otro, en nombre propio y en representación legal de DATCOM SYSTEMS S.A., frente al fallo emitido el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 61 Seccional y la Procuraduría 382 Judicial I Penal, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa,Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 6 al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.

Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 6 al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.

3.1.- La Sala confirmó la negativa del amparo argumentando, entre otras cosas, que «no es posible acceder a la pretensión de la parte accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que si bien concurrió ante el Fiscal del caso y este negó su solicitud, no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda».

3.2.- En la referida sentencia, para lo que a este trámite interesa, los hechos fueron relatados tal como sigue:

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Los libelistas refirieron que, el 14 de mayo del año en curso, presentaron, ante la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, un escrito en el que le solicitaron el desarchivo de la investigación 110016000049201518946, adelantada en contra de María Mercedes Perry Ferreira, como representante legal de Proyectar S. A., e Ignacio Argüello Andrade y Hollman Enrique Ortiz González, como liquidadores de esa sociedad, con sustento en los elementos materiales probatorios anexados. Comunicación que también fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, a la que, como garante de sus derechos, pidieron intervención. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, dichas entidades no habían emitido pronunciamiento.

Aunado a ello, los demandantes calificaron como inaceptable que

garante de sus derechos, pidieron intervención. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, dichas entidades no habían emitido pronunciamiento.

Aunado a ello, los demandantes calificaron como inaceptable que la procuradora trescientos ochenta y dos judicial I penal, quien tuvo a su cargo la agencia especial 15473, constituida a su favor, no esté adelantando las labores pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales como víctimas, sino que convalide laAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 7 decisión del ente acusador de renunciar a la persecución penal y de despojarlos de sus derechos legales. Acudieron al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene:

«... Que se amparen nuestros derechos patrimoniales y morales de autor frente a la herramienta DS-RISK Y SUS MÓDULOS ASOCIADOS, de los cuales nos despojó de manera ilegal, arbitraria y fraudulenta la FISCALÍA 61 SECCIONAL a través del acta de archivo de la indagación penal Nro. 110016000049201518946... Que en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión de archivo tomada por la FISCALÍA 61 SECCIONAL o que se ordene a la autoridad competente decretar dicha nulidad, por estar fundamentada en hechos falsos, por violentar nuestras garantías y derechos fundamentales, y por constituirse dicha decisión en un acto criminal que atenta contra los derechos morales y patrimoniales de autor... Que en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación,

violentar nuestras garantías y derechos fundamentales, y por constituirse dicha decisión en un acto criminal que atenta contra los derechos morales y patrimoniales de autor... Que en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, PRIORIZAR las labores que deben adelantarse dentro de la I.P Nro. 110016000049201518946, contra los auxiliares de la justicia MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, IGNACIO ARGÜELLO ANDRADE Y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ, frente a las conductas punibles, Acceso Abusivo a un Sistema Informático (CP. Art. 269A) Autor (CP. Art. 271), Violación de los Mecanismos de Protección de Derechos de Autor y derechos conexos y otras defraudaciones (CP. Art. 414); Abuso de Confianza Calificado (CP. Art.250), Falsedad en documento Público y los demás que se configuren como consecuencia de los hechos denunciados, ya que estos delitos NO HAN PRESCRITO, a fin de evitar la prescripción de los mismos y que se genere impunidad... Que se ordene a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES que, sin más dilaciones ni evasivas, a través de la Agencia Especial Nro. 15743, intervenga de manera efectiva y eficaz en defensa de los derechos y garantías constitucionales que nos asisten a las víctimas, entre ellas un menor de edad, dentro de la investigación penal arriba referida... En caso de que no sea este el mecanismo procedente para el amparo de los derechos deprecados, pedimos al despacho que nos informe cuál sería entonces y ante qué autoridad debemos acudir y que de serle posible, lo remita por competencia a quien corresponda».

procedente para el amparo de los derechos deprecados, pedimos al despacho que nos informe cuál sería entonces y ante qué autoridad debemos acudir y que de serle posible, lo remita por competencia a quien corresponda».

  • Radicado 141946Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros

P.L.B.C 8 4.- Mediante Auto ATP2356-2024 del 12 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas resolvió aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por P.L.B.C., la cual consistía en cuestionar el actuar del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque al interior del trámite de la acción de tutela Rad. 11001310301520110005200, concedió y tramitó recurso de impugnación, sin responder previamente a una solicitud de “aclaración, adición y complementación” que presentó. Luego, en autos de ponente del 11 de febrero y 20 de marzo de 2025, se estuvo a lo resuelto en el auto ATP2356-2024.

5.- En escrito del 13 de enero de 2026, P.L.B.C. solicitó «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nues tra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi

las que figure nues tra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinc ulado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet».

6.- Aclaró que «[] no dispongo de todos los números de radicación, por lo cual solicito que la identificación de los procesos en los que figure mi nombre completo sea realizada por esa Corporación», y que su requerimiento no se refiere a antecedentes penales, condenas, ni sanciones, sino a laAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 9 protección de su privacidad, pues la información que consta en las actuaciones judiciales está relacionada con «salud / menores de edad u otros aspectos íntimos».

7.- Ante el requerimiento realizado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 13 de febrero de 2026 la solicitante precisó que «La petición presentada no está dirigida a un expediente individual, sino al tratamiento de mis datos personales dentro de los sistemas de información judicial de la Corporación», y que en ese sentido comprendía todas las actuaciones de la Corporación «en los que figure mi nombre completo asociado a mi número de cédula de ciudadanía, o el de mi menor hijo [], cualquiera sea la jurisdicción, instancia, número de radicación o calidad procesal.».

8.- Mediante informes secretariales del 17 de febrero

ciudadanía, o el de mi menor hijo [], cualquiera sea la jurisdicción, instancia, número de radicación o calidad procesal.».

8.- Mediante informes secretariales del 17 de febrero (Rad. 141946) y del 3 de marzo de 2026 (Rads. 93150, 98759 y 106118), la Secretaría de la Sala puso en conocimiento de la suscrita magistrada ponente la solicitud en comento.

III. CONSIDERACIONES

9.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 10 10.- En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca:

e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo

expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T25360; CSJ STP3781 -2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta).

11.- No obstante, en el presente caso, la solicitud de P.L.B.C. no versa sobre asuntos relativos a fallos condenatorios emitidos en su contra, como bien lo afirmó en sus requerimientos y como puede advertirse de los casos resueltos en las acciones de tutela radicados 93150, 98759, 106118 y 141946. En consecuencia, la normatividad aplicable en esta oportunidad corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los deAnonimización Radicación n.° 93150 y otros

publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los deAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 11 tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.

12.- Aunque en muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo, desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal.

13.- A su turno, el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles:

(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicato s, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos

organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

14.- En esas condiciones, la Sala considera que , de conformidad con las transcripciones realizadas en el acápite de HECHOS de esta providencia, para no hacer repeticiones innecesarias, en las sentencias de segunda instanciaAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros

P.L.B.C

12 STP12103-2017, STP7840 -2018, STP17449 -2019 y en los autos ATP2356-2024, y los del 11 de febrero y 20 de marzo de 2025, no se mencionó ningún dato sensible que pueda afectar la intimidad de la aquí solicitante, ni de su hijo, o que amerite la reserva legal.

15Así las cosas, en todos estos asuntos, la Sala no encuentra razones para anonimizar las sentencias y autos de tutela de la referencia, por lo que se negará la petición formulada dentro de los radicados 93150, 98759, 106118 y

141946. Esto, sin perjuicio de que las versiones disponibles en el portal web

https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRe latoria/csj/index.xhtml de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de las sentencias STP121032017 y STP7840 -2018 –versión Word– están, en efecto, anonimizadas. No obstante, la negativa que aquí se adopta se refiere también a lo que la accionante denomina

2017 y STP7840 -2018 –versión Word– están, en efecto, anonimizadas. No obstante, la negativa que aquí se adopta se refiere también a lo que la accionante denomina «desindexación» en motores de búsqueda que permitan el acceso a las referidas providencias.

16.- Finalmente, si bien la solicitante manifestó no contar con todos los números de radicados y procesos en los que pretende que sean ocultados su nombre y el de su hijo menor de edad, esa es una carga mínima soportable que ella está en condiciones de asumir. En ese sentido, deberá elevar las respectivas solicitudes a las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, con la identificación de los procesos o actuaciones en los que requiera la anonimización de sus datos para que, en cada casoAnonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros P.L.B.C 13 concreto, se resuelva como en derecho corresponda. (CSJ

ATP306-2026 y ATP258-2026)

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud formulada por P.L.B.C.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Tercero: Por Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión al solicitante.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BD07726809B558CC4B9AF2AB2E40B6053AABE559C7B39E8B2DADA41EEE6B4DDF Documento generado en 2026-03-26

Anonimización Radicación n.° 93150 y otros CUI: 11001220400020170136401 y otros

P.L.B.C

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