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CSJ - ATP579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP579-2024 Radicación n°. 136360 (Acta No. 072) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió quien se identificó con los nombres de HERNANDO CONTRERAS VELASQUEZ/ OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y ADVZ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

2. El accionante, quien se identificó con los nombres de HERNANDO CONTRERAS VELASQUEZ/ OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y ADVZ, radicó acción de amparo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional al mínimo vital, seguridad social y vida digna.CUI 11001020400020240052400

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3. Del escrito que introdujo la acción no es posible determinar quién es la persona que tiene legitimidad en la causa para actuar, ya sea en nombre propio o a través de representante. Tampoco enseña las actuaciones u omisiones vulneradoras de su derecho fundamental. Por eso se dispuso requerir al libelista de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara: (i) y allegara a este despacho información que

Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara: (i) y allegara a este despacho información que permitiera identificar al accionante en el presente trámite; (ii) concretamente la acción u omisión que le atribuye a los accionados; (iii) cuál es la pretensión con la demanda incoada.

4. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 12 de marzo la Secretaría de la Sala remitió el citado auto a los correos electrónicos

doctoroscarfercho@gmail.com; oscarquinterom2024@gmail.com.

5. Una vez fenecido el término otorgado, no se allegó pronunciamiento alguno por parte del libelista.

III. CONSIDERACIONES

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240052400

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7. Esta magistratura ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la

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7. Esta magistratura ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibídem, según el cual:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.»

8. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3

condiciones, a saber2:

«(…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

9. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de

demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

9. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, ni en las acciones u omisiones atribuidas, ni se distinguen otras circunstancias relevantes para solución del caso.CUI 11001020400020240052400

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10. Se tiene que el accionante, quien se identificó con los nombres de HERNANDO CONTRERAS VELASQUEZ/ OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y ADVZ, no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 11 de marzo de 2024, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los derroteros antes señalados, con el fin de identificar al individuo con legitimidad en la causa, así como los motivos que llevaron a la interposición de la demanda.

11. En este contexto, para la Sala es claro que el demandante pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , ya que, se reitera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

12. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la

proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

12. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la

sentencia CC T-313/2018.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por quien se identificó con los nombres de HERNANDO CONTRERAS

VELASQUEZ/ OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y ADVZ.CUI 11001020400020240052400

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2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISION)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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