CSJ - ATP580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP580-2023 Radicación n.° 124410 (Aprobación Acta No. 097)
1. Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por ANTONIO ITAZ TINTINAGO, contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala el 26 de julio de 2022, a través del cual confirmó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. ANTONIO ITAZ TINTINAGO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión al auto
ASUNTO I.
(2023) de mayo de dos mil veintitrés )23( veintitrésBogotá D.C.,CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Solicitud de nulidad 2 de 22 de abril de 2022 proferido por el juzgado ejecutor, mediante el cual resolvió estarse a lo ya resuelto en la providencia de 7 de noviembre de 2019, en la que negó al accionante su solicitud de extinción de la pena por prescripción dentro del proceso penal 1999-00064.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2019, en la que negó al accionante su solicitud de extinción de la pena por prescripción dentro del proceso penal 1999-00064.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, no se advirtió vulneración a las garantías fundamentales del accionante por parte del juzgado ejecutor, por cuanto ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante, en el marco de legalidad y con fundamento en la labor hermenéutica propia del juez natural.
4. Contra la anterior determinación el accionante presentó recurso de impugnación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
5. Mediante sentencia de segunda instancia del 26 de julio de
2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal resolvió confirmar el fallo impugnado. Lo anterior, al hacer énfasis en que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación en los fundamentos de la solicitud.
6. La decisión emitida por esta autoridad fue notificada el 7 de septiembre de 2022 y enviada a la Corte Constitucional en la misma fecha, para su eventual revisión.CUI 15001220400020220023201
Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Solicitud de nulidad 3
7. El 12 de abril de 2023, la Corte Constitucional remitió por
Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Solicitud de nulidad 3
7. El 12 de abril de 2023, la Corte Constitucional remitió por competencia a esta Sala, la solicitud de nulidad elevada por ANTONIO ITAZ TINTINAGO frente a la impugnación de radicado número 124410.
8. Al respecto, indicó el accionante en su petición:
“CORDIALMENTE ME DIRIJO A USTED CON TODO RESPETO CON
EL PROPÓSITO DE SOLICITARLE SE DECRETE LA
NULIDAD DEL F ALLO DE TUTELA RAD #124410, STP95272022
ACTA N°169 F ALLO DEL 26 DE JULIO DE 2022 SALA DE CASACION
PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA.
LEY 600/2000
ART.306. CAUSAL 2º LA COMPROBADA EXISTENCIA DE
IRREGULARIDADES SUTANCIALES QUE AFECTEN EL DEBIDO
PROCESO.
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR
EXTINCIÓN”.
III. CONSIDERACIONES
9. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en
defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.CUI 15001220400020220023201 Rad. 124410 Antonio Itaz Tintinago Solicitud de nulidad 4
10. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo
siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.CUI 15001220400020220023201
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
11. En el asunto que se analiza se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que al equiparar su pretensión con las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y del
código.
11. En el asunto que se analiza se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que al equiparar su pretensión con las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y del análisis del trámite constitucional surtido dentro del radicado interno No. 124410, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide las actuaciones realizadas por esta Corporación dentro del asunto de referencia.
12. Podría inferirse según el principio de caridad, que lo que pretende el actor al acudir al presente trámite, es insistir en su solicitud de prescripción de la acción penal, cuando el juzgado cognoscente ya le respondió y frente a ello fue que se inició el presente trámite constitucional, y por ello tampoco se configuraría causal de nulidad.
13. En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala rechazará de plano tal solicitud de nulidad.CUI 15001220400020220023201
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1,
IV . RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad instaurada, por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente
IV . RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad instaurada, por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria