CSJ - ATP580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP580-2026 Radicación n.° 151075 Aprobado acta n.°006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRA MARÍA MONTOYA VELÁSQUEZ , en calidad de agente oficiosa de MARÍA NOHEMI ÚSUGA contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , salud y vivienda digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “María Nohemí Úsuga figura como propietaria, en un cincuenta por cierto (50%), del apartamento identificado por el folio de matrículaTutela de segunda Instancia Número Interno 151075 CUI 05001222000020250008001
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número 001-948306, siendo copropietario del porcentaje restante su hijo, Juan Fernando Úsuga. El referido inmueble es perseguido por la acción de extinción de dominio, adelantada bajo el radicado No. 6893, dentro del cual se encuentran vigentes medidas cautelares desde el 04 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha se haya presentado el acto de formulación de la pretensión ante el juez especializado en extinción
encuentran vigentes medidas cautelares desde el 04 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha se haya presentado el acto de formulación de la pretensión ante el juez especializado en extinción de dominio.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante: SAE -, mediante resolución 466 de 2025, dispuso el inicio del procedimiento de enajenación temprana, en desarrollo del cual, a través del oficio con radicado 2025180033857 1 del 06 de noviembre del mismo año, notificó a la accionante la programación de la diligencia de desalojo para el 11 de noviembre a las 07.00 horas de la mañana.
Según la historia clínica adjunta a la demanda de tutela, la señora Úsuga presenta un trasto rno neurocognitivo de etiología mixta, derivado de angiopatía amiloide y dislipidemia, que le ocasiona desorientación conductual, incoherencia en la comunicación y dependencia para las actividades de la vida diaria.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 10 de noviembre de los corrientes, la Sala de primer grado reconoció la agencia oficiosa, decretó la suspensión de la diligencia de desalojo -como medida provisionaly avocó conocimiento de la demanda corriendo traslado a las entidades accionadas.
La Fiscalía 1 2 de Extinción de Dominio, hizo un recuento de la actuación con radicado 6893 que se tramita bajo los rigores de la Ley 793 de 2002. A continuación, expresó que la mora se justifica por la complejidad del asunto
recuento de la actuación con radicado 6893 que se tramita bajo los rigores de la Ley 793 de 2002. A continuación, expresó que la mora se justifica por la complejidad del asunto y la excesiva carga laboral. En lo demás, indicó que la actora nada dijo respecto a las medidas cautelares decretadas en el año 2008, sin que la tutela sea el escenario para ello.Tutela de segunda Instancia Número Interno 151075 CUI 05001222000020250008001
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La SAE, se refirió al trámite de enajenación temprana y defendió su actuar el cual se encuentra ajustado a la ley.
En sentencia del 24 de noviembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción tras advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad al omitir el uso del recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares que ahora discute.
Además, dijo que la enajena ción temprana es una medida administrativa legal de conformidad con el Capítulo VIII del Título III del Libro III del actual Código de Extinción de Dominio teniendo la potestad la SAE de administrar los bienes en litigio.
Notificado el fallo la accionante lo impugnó. En esencia, insistió que el Tribunal no resolvió de fondo el problema planteado, puesto que, nada dijo frente a la mora judicial de 16 años y 10 meses de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio. En lo demás, insistió que el procedimie nto de
insistió que el Tribunal no resolvió de fondo el problema planteado, puesto que, nada dijo frente a la mora judicial de 16 años y 10 meses de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio. En lo demás, insistió que el procedimie nto de enajenación temprana no debe aplicarse a los bienes perseguidos en el proceso 6893, pues este se desarrolla bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y no del actual código de dicha especialidad . De igual manera, se quejó de que el Tribunal no abordó la legalidad de la medida cautelar.
Así mismo, recalcó que la medida de desalojo cercena los derechos fundamentales de su agenciada, mujer de 86Tutela de segunda Instancia Número Interno 151075 CUI 05001222000020250008001
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años que padece demencia y otras patologías, lo que la hace sujeto de especial protección.
De ahí que, pretende se revoque el fallo del Tribunal y se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora está orientada a que se deje sin efectos la medida cautelar
surtida.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora está orientada a que se deje sin efectos la medida cautelar impuesta sobre el bien de su propiedad en el año 2008, así como que se revoque la decisión de la SAE de enajenar tempranamente dicha vivienda y, por último, que la Fiscalía se pronuncie de fondo en el asunto que tramita desd e hace más de 16 años y 10 meses bajo el radicado 6893.
Así las cosas, las partes e intervinientes que act úan dentro del proceso especial referido debieron ser vinculadas a estas diligencias , pues, en caso de declararse el amparo, podrán tener algún interés y, por ende, serán directamente afectados con la determinación que finalmente se adopte.Tutela de segunda Instancia Número Interno 151075 CUI 05001222000020250008001
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El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C –543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas de terminadas» o el
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas de terminadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en detrimento de todos los interesados , en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad i nsubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
A la par, se llama la atención de la Sala a quo, en el sentido de que nada dijo respecto a la mora judicial denunciada, lo cual también cercena los derechos de la parte actora.Tutela de segunda Instancia Número Interno 151075 CUI 05001222000020250008001
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En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 10 de noviembre de 2025, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vinculen todas las partes e intervinientes con interés en el resultado del proceso para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
Lo anterior , para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el
adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
Lo anterior , para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRA MARÍA MONTOYA VELÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa de MARÍA NOHEMI ÚSUGA, a pa rtir de la emisión del auto del 10 de noviembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez.Tutela de segunda Instancia
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2. REMITIR las diligencias a l despacho correspondiente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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