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CSJ - ATP581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP581-2020 Radicación n° 568 / 110534 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante Jaminton Wisloc Luján Monsalve frente al fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el cual amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Dirección Nacional de Protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […]El accionante asevera en su demanda que en el mes de noviembre del 2019 declaró en contra de miembros de la banda denominado “LOS TRIANA”, efectuó reconocimiento fotográfico de personas vinculadas al grupo delincuencial la “ODIN SAN PABLO” que pertenece al señalado como “LA OFICINA”; así mismo, el día 3 de febrero del 2020, dentro del proceso con SPOA 050016000000201800801, rindió testimonio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en contra de

de febrero del 2020, dentro del proceso con SPOA 050016000000201800801, rindió testimonio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en contra de los procesados JULIO CESAR GIRALDO ALZATE, JHON JAIRO CORREA PALACIO, JHON FREDY DE JESÚS POSADA Y ALBERTO BURITICÁ, miembros principales de la organización criminal denominada “LOS TRIANA” los cuales hacen parte del grupo colegiado delincuencial “LA OFICINA” que tienen presencia en el municipio de Andes. Debido a lo anterior, afirma que su vida, la de su esposa y sus tres hijos corren peligro pues ha recibido amenazas. Aduce que con oficio N° 430-70 del 3 de febrero de 2020, el Fiscal 71 Especializado del Crimen Organizado Medellín, pidió su reubicación definitiva por el peligro en que se encuentra y pese a que ha intentado comunicarse con el citado Fiscal, no lo ha logrado. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, Programa de Protección de Testigos, que él y su grupo familiar sea trasladado a un albergue transitorio, mientras se realiza su reubicación definitiva y en un 2Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

territorio donde no tenga presencia el grupo delincuencial colegiado la “Oficina”.»

2Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

territorio donde no tenga presencia el grupo delincuencial colegiado la “Oficina”.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia centró el examen constitucional en la transgresión del derecho de petición, respecto del cual anotó que se había transgredido por cuanto no se había remitido formalmente al demandante el Acta de Desvinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a los testigos No 20201100024411, en la que se ordenaba su retiro del programa.

Conforme a lo anterior amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación accionadas que procedieran a « informar al señor JAMINTON WISLOC LUJÁN MONSALVE sobre las decisiones que se han tomado frente a la solicitud de reubicación definitiva, las razones por las cuáles no se va a atender la pretensión y los recursos que proceden contra dicha decisión».

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reprochó que el a quo hubiera ignorado la protección de los derechos fundamentales que invocó en su demanda de tutela.

3Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

Para el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia faltó a su deber de cumplir un rol activo en la conducción del proceso, concretamente en la búsqueda de elementos

A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

Para el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia faltó a su deber de cumplir un rol activo en la conducción del proceso, concretamente en la búsqueda de elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia. Así, considera que no se atendieron las pretensiones y derechos invocados en la presente acción de tutela, « cuyo único objetivo es instar al accionado en amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, la vida, a la seguridad y a la integridad personal, evitando así un perjuicio irremediable»

4. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 4Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la

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Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial,

convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al 5Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al 5Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter

reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 6Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del

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Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunció el impugnante emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acción constitucional, en particular, frente a los relacionados con la dispensa a sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal, los cuales no solo fueron pasados por alto, sino que, además, centró su decisión

relacionados con la dispensa a sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal, los cuales no solo fueron pasados por alto, sino que, además, centró su decisión frente a otro derecho fundamental que no fue denunciado 7Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

por el actor y sin ofrecer razones por las cuales se desatendía el examen de los principales derechos fundamentales reclamados. De hecho, en la misma demanda constitucional el demandante aduce que el Fiscal 70 Especializado de Medellín le informó que no podían hacer nada por él, es decir, tenía conocimiento, así sea informal, de una respuesta negativa a su petición de inclusión en el programa de testigos o de reubicación definitiva, aspecto puntual en el cual versaba su demanda constitucional.

Sin duda, la anterior providencia resulta lesiva de la garantía del debido proceso de la parte actora, a quien no se le definió sus postulaciones conforme con los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual, a su vez, impide, analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y cercena el derecho a la doble instancia. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala 1, a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala 1, a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. 1 ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP11372019 y ATP1565-2019, entre otros. 8Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta

decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 9Impugnación Tutela 568 / 110534 A/. Jaminton Wisloc Luján Monsalve

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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