CSJ - ATP582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP582-2020 Radicación n° 526 / 110494 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo correspondiente a las impugnaciones interpuestas por Franci Eleida Angarita Pabón, Ana Luz Armenta Agudelo y Yolibeth Brito Madarriaga respecto del fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó las acciones de tutela1 invocadas en contra de la Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el Municipio de Agustín Codazzi, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. 1 Acumuladas mediante auto del 27 de abril de los corrientes, proferido por el Tribunal de primera instancia.Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros Al presente trámite fueron vinculados el Departamento Nacional de Planeación, la Oficina encargada del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales –SISBEN-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Departamento para la Prosperidad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional, la Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi, el Ministerio de Salud Nacional, la Caja de Compensación Familiar - Cajacopi Atlántico, la Defensoría Regional del
Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi, el Ministerio de Salud Nacional, la Caja de Compensación Familiar - Cajacopi Atlántico, la Defensoría Regional del Cesar, la Comisaría de Familia del citado municipio, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena LTDA –COOSALUD E.S.S. CONSIDERACIONES Pese al envío del expediente que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con ocasión de los recursos de impugnación concedidos mediante auto del 12 de mayo último, se rechazarán los mismos, toda vez que, se tornan extemporáneos. Veamos:
1. El citado Tribunal mediante fallo proferido el 28 de abril del año en curso, negó los mecanismos constitucionales invocados por Franci Eleida Angarita
Pabón, Ana Luz Armenta Agudelo y Yolibeth Brito Madarriaga.
2. Las comunicaciones para notificar a las accionantes y partes vinculadas al trámite constitucional fueron
2Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros remitidas el 5 de mayo de 2020 a las cuentas de correo electrónico suministradas por cada una de ellas. Así, se verificó que los oficios calendados a 4 de mayo del citado año, por los cuales se informaba la decisión adoptada
electrónico suministradas por cada una de ellas. Así, se verificó que los oficios calendados a 4 de mayo del citado año, por los cuales se informaba la decisión adoptada (40362, 4037 3, 4038 4, 4039 5, 4040 6, 4041 7, 4042 8, 4043 9, 404410, 404511, 404612, 404713, 404814, 404915, 405016, 405117, 405218), fueron remitidos a las cuentas indicadas en un único envío realizado a las 9:46 AM19, al cual se le adjuntó el proveído que resolvió el amparo.
3. Por memoriales del 7 de mayo de 2020, las censoras solicitaron copia del expediente con el ánimo de sustentar el recurso de impugnación, petición que fue atendida favorablemente mediante auto de sustanciación del día siguiente, misma fecha en el que se cumplió a través del correo enviado a las 2:30 PM. 2 Oficina encargada del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales
Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN-. 3 Franci Eleida Angarita Pabón 4 Gobernación del Cesar 5 Departamento Nacional de Planeación 6 Instituto Colombia de Bienestar Familiar -ICBF-.
7 Departamento para la Prosperidad Social 8 Fondo de Solidaridad Pensional 9 Ministerio de Salud Nacional 10 Secretaría de Salud Departamental 11 Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi - Cesar 12 Caja de Compensación Familiar Cajacopi 13 Defensora Regional del Cesar 14 Comisaria de Familia de Agustín Codazzi - Cesar 15 Presidencia de la República De Colombia 16 Ana Luz Armenta Agudelo 17 Yolibeth Brito Madariaga 18 Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi - Cesar 19 Acorde con la constancia de envió que se reporta en el expediente, desde la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar <secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros
4. El 11 del mismo mes y año, a través de la reseñada vía, las libelistas allegaron memoriales en donde interponían y sustentaban la alzada.
5. Conforme con lo anterior, se evidencia que la parte accionante omitió presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior porque, según se señaló, la decisión fue notificada a Franci Eleida Angarita Pabón, Ana Luz
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto). Lo anterior porque, según se señaló, la decisión fue notificada a Franci Eleida Angarita Pabón, Ana Luz Armenta Agudelo y Yolibeth Brito Madarriaga, al igual que a las demás partes involucradas, el día 5 de mayo del año en curso, lo cual, las habilitaba para interponer el recurso hasta el 8 de mayo inclusive, fecha en la cual se cumplían los tres días reseñados en la norma en cita (6, 7 y 8 de ese mes), no obstante, los escritos mediante los cuales manifestaron su inconformidad fueron enviados vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 del citado mes, es decir, de forma extemporánea.
6. Sin que la anterior conclusión varíe con ocasión del razonamiento expresado por el A quo, esto es, el atinente a la deducción de un día que correspondió al trámite de solicitud y concesión de copias del expediente, en razón a que el término que establece el artículo 31 del Decreto 2591
4Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros de 1991 tiene el carácter de perentorio, es decir, no puede haber impugnación fuera de este plazo y mucho menos interrumpirse por una solicitud de esa naturaleza, máxime aún, cuando anexo al correo que dispuso la notificación se incorporó la sentencia que resolvió la primera instancia,
haber impugnación fuera de este plazo y mucho menos interrumpirse por una solicitud de esa naturaleza, máxime aún, cuando anexo al correo que dispuso la notificación se incorporó la sentencia que resolvió la primera instancia, misma que ilustraba de manera extensa, clara y concisa el trámite adelantado, las respuestas de las autoridades accionadas y la decisión adoptada. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en providencia A308-2010, indicó: Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el incumplimiento de los términos procesales constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso; pues, éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) Es decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el 5Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado. Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia
término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla fuera de texto) En este contexto, al haberse allegado fuera del plazo indicado los memoriales por medio de los cuales las actoras interponían y sustentaban su impugnación, la Sala no tiene competencia para conocer del asunto en sede de segundo grado. En consecuencia, se rechazarán las impugnaciones
indicado los memoriales por medio de los cuales las actoras interponían y sustentaban su impugnación, la Sala no tiene competencia para conocer del asunto en sede de segundo grado. En consecuencia, se rechazarán las impugnaciones por extemporáneas y se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
6Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR por extemporánea s la s impugnaciones presentada s por Franci Eleida Angarita Pabón, Ana Luz Armenta Agudelo y Yolibeth Brito Madarriaga, contra el fallo emitido el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 7Impugnación Tutela 526 / 110494 A/ Franci Eleida Angarita Pabón y otros
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8