CSJ - ATP583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente ATP583-2020 Radicación n° 451 / 110423 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jairo Zapata Uzuriaga, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el Juzgado Penal del Circuito y la FiscalíaImpugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga Seccional 002, ambos de Puerto Tejada, Cauca , si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
CONSIDERACIONES
1. Jairo Zapata Uzuriaga, quien dice actuar como apoderado de Otoniel Mera, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado, presuntamente vulnerados al interior del proceso penal 1957360006312016-00984, en el cual este último funge como acusado del delito de acceso carnal violento agravado.
Lo anterior, según se puede extraer del confuso escrito de tutela y algunas piezas procesales que obran en la
último funge como acusado del delito de acceso carnal violento agravado. Lo anterior, según se puede extraer del confuso escrito de tutela y algunas piezas procesales que obran en la actuación, con ocasión de las decisiones adoptadas el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla y, el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por las cuales se resolvió la solicitud de “nulidad y restablecimiento del derecho” generada a partir de la práctica de una prueba de ADN a su representado; mismo asunto del cual se ha servido para cuestionar el proceso penal a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. Además, debido a la procedencia de la libertad o del 2Impugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga beneficio de prisión domiciliaria transitoria dispuesto en el Decreto 546 de 2020, a favor de su prohijado por ser «una persona mayor de edad que sufre de la presión arterial».
2. Mediante auto del 15 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Tejada y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ordenó vincular a la Dirección de la Cárcel y a la Procuraduría 226 Judicial I, ambas de la última de las
y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ordenó vincular a la Dirección de la Cárcel y a la Procuraduría 226 Judicial I, ambas de la última de las citadas ciudades. Del mismo modo, mediante autos del 17 y 21 de abril de los corrientes, se dispuso la vinculación de la Fiscalía 002 Seccional de Puerto Tejada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
3. El pasado 24 de abril, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el abogado Jairo Zapata Uzuriaga carecía de legitimidad para promover la presente acción.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla , cuya decisión fue
3Impugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga cuestionada por el accionante en su escrito de tutela , lo cual constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio. 4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden
que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses. Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el a quo no convocó al trámite
la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el a quo no convocó al trámite constitucional al Juzgado que en sede de primer grado, conoció de la solicitud de “nulidad y restablecimiento del 4Impugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga derecho”, cuando era indispensable, en tanto es motivo de censura en sede constitucional la decisión que al respecto adoptó.
5. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la autoridad en cita y, conforme lo dispuesto el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2020, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a las partes a las partes y terceros con interés, específicamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla.
Lo anterior, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Finalmente, se le hace un llamado a la primera instancia, para que, en casos como el presente, la valoración sobre la legitimidad del abogado defensor del
allegadas al expediente. Finalmente, se le hace un llamado a la primera instancia, para que, en casos como el presente, la valoración sobre la legitimidad del abogado defensor del procesado que promueve la acción de tutela, se realice tomando en consideración la situación de restricción de visitas y aislamiento social que actualmente enfrenta la población carcelaria del país por razón de la pandemia COVID-19, pues, esta realidad, como lo ha considerado la Corte ya en varios casos, lleva a que se flexibilice el exigirle a los apoderados judiciales poder o mandato expreso del representado para promover el amparo, siendo dable 5Impugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga permitir el agenciamiento oficioso, así expresamente no se aluda al mismo en la demanda, en tanto se infiere por las actuales circunstancias que por tratarse de un privado de la libertad, por el confinamiento obligatorio impuesto como medida preventiva para evitar la propagación del virus, no cuenta con posibilidades reales de otorgar poder expreso para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Zapata Uzuriaga , a partir del fallo de primera instancia
RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Zapata Uzuriaga , a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2020 , inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito. 6Impugnación Rad. 451 / 110423 Jairo Zapata Uzuriaga TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7