CSJ - ATP587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP587-2025 Radicación n.° 139667 Aprobado acta No.018

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-218 d el 12 de junio de 2024, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al interior de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Incidente de desacato

Radicado: 139667

CUI: 11001020400020230068402

MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS

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ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2023, MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad

COLLAZOS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, asignándosele el número interno 130091.

2. El 11 de abril de 2023 , mediante auto se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 36 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n.° 11001310503620170089401.

3. Después de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP7446-2023 del 25 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas

n.° 2, dispuso lo siguiente:

“1. NEGAR, el amparo solicitado por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.”

4. La providencia atrás citada fue notificada a todas las partes por correo electrónico el 2 de agosto de 2023, por lo que la accionante el 4 de agosto siguiente, interpuso impugnación en contra de dicha determinación.Incidente de desacato

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5. Por lo anterior, el 14 de agosto de esa anualidad a través de auto se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la

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5. Por lo anterior, el 14 de agosto de esa anualidad a través de auto se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.

6. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de decisión STC8686-2023 del 31 de agosto de 2023,

resolvió:

“CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

7. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 6 de agosto de 2024 con Oficio n.° STA-218/2024 procedente de la Secretaría General de la Corte Constitucional se allego a esta Sala de Tutelas n.° 2, la providencia SU-218 de 2024 del 12 de junio de 2024, emitida por la Sala Plena de esa Corporación, en la que se ordenó:

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Martha Lucía Pérez Collazos.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de

seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Martha Lucía Pérez Collazos.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,Incidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 4 en el proceso ordinario laboral que promovió Martha Lucía Pérez Collazos contra Colpensiones.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retr oactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia.

y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia.

CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional, reiterado por la presente decisión.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

8. En atención a la providencia antes mencionada, por auto del 8 de agosto del 2024, se ordenó a la Secretaría de esta Sala notificarla de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, siendo comunicada en la misma fecha por esa dependencia.

9. El 14 de agosto de 2024, con Oficio N° A -394/2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a esta Corporación certificar la fecha en que fue notificada por esta Sala de Tutelas n.° 2 la referida sentencia, en atenciónIncidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 5 a una solicitud de aclaración presentada el 13 de agosto de esa anualidad por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 5 a una solicitud de aclaración presentada el 13 de agosto de esa anualidad por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

10. En cumplimiento a tal requerimiento, mediante auto del 23 de agosto siguiente, se dispuso certificar a esa Corporación, la fecha en la que se notificó el citado proveído, remitiéndose copia del auto y de las comunicaciones surtidas a las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional.

11. El 19 de septiembre de 2024 , con Oficio N° A436/2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió nuevamente certificar la fecha en que fue notificada por esta Sala de Tutelas n.° 2 la pluricitada providencia, en atención a una petición de aclaración, elevada por el apoderado de la señora MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS.

12. En auto de la misma fecha, se acató dicha solicitud, remitiéndose los soportes correspondientes.

13. El 14 de enero de 2025 mediante Oficio n.° A-0102025 proveniente de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó a esta Sala el auto n.° 1834 de 2024 emitido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Plena de esa Corporación, en la que se resolvían las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024, disponiéndose:

“PRIMERO. ACLARAR la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en el

aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024, disponiéndose:

“PRIMERO. ACLARAR la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU -218 deIncidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 6 2024, en el entendido de que se refiere a los intereses moratorios, en los que está incorporado el concepto de la actualización de la suma liquidada, y cuya regulación está prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el expuesto e n esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR , por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de los demás aspectos planteados por Diego Alejandro Urrego Escobar, gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024 presentada por Jorge Iván González Lizarazo, apoderado de Martha Lucía Pérez Collazos, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copias de las solicitudes de aclaración formuladas por Diego Alejandro Urrego Escobar y Jorge Iván González Lizarazo a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo indicado en la par te considerativa de esta

formuladas por Diego Alejandro Urrego Escobar y Jorge Iván González Lizarazo a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo indicado en la par te considerativa de esta providencia, para efectos del seguimiento que corresponda respecto del cabal cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra la misma no procede recurso alguno”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA

14. El 22 de agosto de 2024, la señora MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, solicitó la apertura del incidente de desacato al interior de la acción constitucional promovida por ella en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Incidente de desacato

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15. El incidente en mención, lo promovió, pues, según adujo, la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) no ha acatado la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-218 d el 12 de junio de 2024, en la que se dispuso frente a esa autoridad:

“TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación

“TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del ret roactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia”.

16. Por lo anterior, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden contenida en la providencia prenombrada.

ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

17. En vista de ello, mediante auto del 23 de agosto de 2024 previo a dar trámite a dicha petición se requirió por primera vez a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que presentara un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento de la citada orden.Incidente de desacato

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18. A través de auto de l 4 de septiembre de 2024, se

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18. A través de auto de l 4 de septiembre de 2024, se solicitó nuevamente a la entidad incidentada , con el fin de que: (i) identificara a la persona a cargo del cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela ; y (ii) realizara el cumplimiento sin más dilaciones a la sentencia en los aspectos que no presenta ban ambigüedad o confusión.

Asimismo, se dispuso oficiar a la Corte Constitucional para que informara acerca del estado actual de la solicitud de aclaración elevada por Colpensiones.

19. En auto de l 18 de octubre siguiente, se ofició de nuevo a Colpensiones, a efectos de que informara si además de emitir la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024, había proferido alguna otra decisión en atención a los reparos realizados por el apoderado incidentante.

Igualmente, se pidió al Alto tribunal Constitucional con el fin de que indicar a qué actuación había adelantado respecto a la petición de aclaración de la entidad incidentada, así como del memorial presentado por el apoderado de la incidentante en el que expone su disenso respecto a los valores liquidados por dicha autoridad.

Asimismo, se dispuso requerir a la señora PÉREZ COLLAZOS y a su apoderado, para que indicaran si persistían los reproches frente a Colpensiones entorno al cabal cumplimiento a la orden de tutela.

20. Finalmente, mediante auto del 15 de enero de 2025 se ordenó a Colpensiones que diera cabal cumplimiento a la

persistían los reproches frente a Colpensiones entorno al cabal cumplimiento a la orden de tutela.

20. Finalmente, mediante auto del 15 de enero de 2025 se ordenó a Colpensiones que diera cabal cumplimiento a la orden proferida en la sentencia SU -218 de 2014 aclaradaIncidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 9 mediante Auto 1834 de 2024, emitido el 6 de noviembre de 2024, allegando soporte de dicho acatamiento.

RESPUESTAS A LOS TRASLADOS

21. Frente al primer requerimiento realizado por esta Sala el 28 de agosto de 2024 mediante oficio BZ2024_17290795 2401077, Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora (A) de Acciones Constitucionales de

Colpensiones, indicó que:

“(…) COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones para acatar la orden proferida por el Alto Tribunal Constitucional, sin embargo, se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, ya que no se evidencia en la sentencia con claridad como se debe realizar la liquidación de dicho concepto o si corresponden a los legales o si son los que corresponden al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente sobre que mesadas aplicaría dicho concepto, desde y hasta cuando deben ser liquidados.

Adicionalmente, se requiere claridad respecto a lo indicado en la orden referente a “la actualización dela suma liquidada”, si hace referencia a la indexación ya que dicho concepto resultaría incompatible con los intereses moratorios, toda vez que ambos

ser liquidados.

Adicionalmente, se requiere claridad respecto a lo indicado en la orden referente a “la actualización dela suma liquidada”, si hace referencia a la indexación ya que dicho concepto resultaría incompatible con los intereses moratorios, toda vez que ambos conceptos se crearon con la finalidad de proteger el valor real del dinero para que mantenga su poder adquisitivo (…).”

Por lo anterior, solicitó suspender el trámite incidental de desacato, hasta tanto la Honorable Corte Constitucional resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia SU-218/24 – Exp. T9750146, con el fin de que esa entidad pueda dar cumplimiento del fallo de tutela.Incidente de desacato

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22. Respecto al segundo requerimiento, e l 13 de septiembre de 2024, con oficio No. BZ2024_184388352631101, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que esa entidad dio cumplimiento a la Sentencia SU-218 de 2024, toda vez que a través de la Subdirección de Determinación VIII, representada por la doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas, se expidió la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de

2024, en la que se resolvió:

Por lo antes expuesto, manifestó que esa entidad, al expedir la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de

Por lo antes expuesto, manifestó que esa entidad, al expedir la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024, dio cabal cumplimiento al fallo proferido, por lo que solicitó que se archivaran las presentes diligencias.Incidente de desacato

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23. Seguidamente, el 18 de septiembre de 2024, con oficio n.° BZ2024_18438835-2681449, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio alcance a la anterior contestación, informando que a través del oficio n.° Radicado 2024_18885614 del 16 de septiembre de 2024 se hizo entrega a PÉREZ COLLAZOS, del mencionado acto administrativo, por intermedio del correo electrónico de su apoderado

notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, enviando constancia de ello.

24. El 20 de septiembre de 2024, el apoderado de la incidentante, allegó un memorial en el que manifestó su inconformidad con los valores liquidados por la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que a su juicio:

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció la pensión de mi representada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, argumentando lo siguiente “(…) se evidencia que el fallo de tutela Sentencia SU -218 de 2024

reconoció la pensión de mi representada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, argumentando lo siguiente “(…) se evidencia que el fallo de tutela Sentencia SU -218 de 2024 expedida por la CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, no fue claro respecto a cuanto debía ser el monto de la prestación, por lo tanto, en virtud del concepto BZ2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 como la afiliada no tiene derecho se reconocerá con un salario mínimo legal mensual vigente y se reconocerá la prestación de manera DEFINITIVA”.

En primera medida COLPENSIONES desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -218 de 2024, al manifestar que mi representada no tiene derecho a la prestación, desconociendo que en la Sentencia de Tutela la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que mi representadaIncidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 12 porque ella SÍ tiene derecho a la misma, ya que de acuerdo al análisis hecho en la Sentencia, mi representada CUMPLE con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990 (ver página 35 # 106 de la Sentencia SU -218 de 2024).

Adicionalmente, COLPENSIONES justifica el monto de la prestación que ellos reconocieron, con el argumento de la Corte Constitucional no fue clara en cuánto debía ser el monto de la misma e indicando que mi representada no tiene derecho a esta, cosa que no es cierta, ya que en el numeral tercero del resuelve

Constitucional no fue clara en cuánto debía ser el monto de la misma e indicando que mi representada no tiene derecho a esta, cosa que no es cierta, ya que en el numeral tercero del resuelve es muy claro al indicar que la pensión de vejez se debe reconocer y pagar en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que quiere decir que, el valor de la mesada pensional se debe calcular de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y no se puede desconocer que para liquidar la misma se debe tener en cuenta el salario base sobre el cual cotizó mi representada , cosa que no hizo

COLPENSIONES.

2-. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció las mesadas a partir del 12 de junio de 2021, indicando que “es necesario tener en cuenta que el fallo señala que se deberá aplicar la prescripción, pero no señala de manera específica desde qué fecha, motivo por el cual se tendrá como fecha de interrupción de prescripción la fecha del fallo, esto es, 12 de junio de 2024 , por lo que se reconocerán las mesadas a partir del 12 de junio de 2012”.

Lo anterior no cumple con lo ordenado en la Sentencia SU -218 de 2024, por cuanto, la Corte Constitucional en las consideraciones de la sentencia sí indicó el momento desde el cual se debe reconocer y pagar las sumas adeudadas a mi representada con ocasión al reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional adeudado. En la página 37 # 109 de la Sentencia SU-218 de 2024, la Corte indicó que “Adicionalmente, la entidad deberá reconocer

ocasión al reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional adeudado. En la página 37 # 109 de la Sentencia SU-218 de 2024, la Corte indicó que “Adicionalmente, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas a la señora Pérez Collazos por concepto de retroactivo pensional sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones”.Incidente de desacato

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Así las cosas, como mi representada estructuró el derecho pensional en octubre de 2014, fecha en la cual cumplió con el requisito de 1000 semanas cotizadas y ya contaba con más de 55 años de edad (cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990), y su última cotización al Sistema fue en abril de 2016 (ver historia laboral en anexos), es partir de esta fecha que se debe reconocer la pensión de vejez de mi representada. Adicionalmente, en el presente caso no hubo prescripción tri enal porque el termino de la prescripción se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la pensión de COLPENSIONES el 26 de mayo de 2017 (ver constancia de la radicación en los anexos), por lo tanto, la pensión y el retroactivo

interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la pensión de COLPENSIONES el 26 de mayo de 2017 (ver constancia de la radicación en los anexos), por lo tanto, la pensión y el retroactivo pensional se debe rec onocer desde abril de 2016 y no como lo indicó COLPENSIONES.

3. En la Resolución COLPENSIONES no reconoció pago alguno por concepto de intereses moratorios, desconociendo la orden dada en la Sentencia SU-218 DE 2024, en donde la Corte taxativamente en el numeral tercero del resuelve ordenó el pago de los intereses moratorios.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Administradora Pensiones-COLPENSIONES no cumplió cabalmente con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-218 DE 2024; por lo anterior, le solicito al Despacho que se continue con el tramite del incidente de desacato, hasta tanto la accionada dé cabal y estricto cumplimiento a la Sentencia”.

25. De cara al tercer requerimiento, el 25 de octubre de 2024 el apoderado de la señora PÉREZ COLLAZOS allegó memorial en el que manifestó que continuaban los reproches frente a la entidad.

26. El 28 de octubre de ese mismo año, con oficio n.° BZ2024_22782030-3178545, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informó que la incidentante interpuso el 27 de septiembre deIncidente de desacato

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informó que la incidentante interpuso el 27 de septiembre deIncidente de desacato

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MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 14 2024 recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución n.° SUB300546 del 13 de septiembre de ese mismo año, la cual se encuentra en estudio para resolverse.

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las gestiones administrativas adelantadas para dar cabal cumplimiento del fallo de tutela.

27. El 29 de octubre siguiente, con oficio n.° BZ2024_22782030-3200075 Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio alcance a la anterior respuesta, manifestando que mediante la Resolución SUB 371922 del 28 de octubre de ese año se resolvió confirmar la resolución recurrida y se concedió el recurso de apelación.

28. El 29 de octubre de 2024, la Corte Constitucional, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González, indicó que el proyecto de auto mediante el cual se resolvían las solicitudes de aclaración fue registrado para estudio de las

Sala Plena de esa Corporación.

29. Referente al último requerimiento, el 17 de enero de 2025, con oficio n.° BZ2024_23308718 -0146224, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones comunicó que la Subdirección de Determinación VIII, representada por la doctora MarcelaIncidente de desacato

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Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones comunicó que la Subdirección de Determinación VIII, representada por la doctora MarcelaIncidente de desacato

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15 Andrea Zuleta Murgas profirió la Resolución SUB 11208 de 27 de enero de 2025, en la que se dispuso:

Por lo antes expuesto, solicito que se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado y , como consecuencia de ello, se ordene el cierre del trámite incidental.Incidente de desacato

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30. Posteriormente, el 21 de enero de 2025, con oficio n.° BZ2025_622170 -0188951, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dijo que el 17 de enero del año en curso por medio de oficio n.° Radicado 2025_613902 le notificó a PEREZ COLLAZOS el mencionado acto administrativo, a través del correo electrónico de su apoderado

notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, remitiendo constancia de ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

31. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de

31. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de el lo el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fueIncidente de desacato

Radicado: 139667

CUI: 11001020400020230068402

MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS 17 total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.

32. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la Administradora Colombiana de

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.

32. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en su condición de incidentada, al interior del traslado del presente incidente de desacato, adjuntó al informe de respuesta, copia de la s Resoluciones SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024 y SUB 11208 de 17 de enero de 2025, en la que, entre otras determinaciones, dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, junto con el el retroactivo pensional, siendo ingresada en la nómina de los períodos 202410 y 202502, respectivamente, que se pagarán en el último día hábil del mismo mes

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