CSJ - ATP590-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP590-2020 Radicación n°. 111523 Acta 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS MAHECHA BERNAL , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal
ANTECEDENTES
1. El ciudadano CARLOS ANDRÉS MAHECHA BERNAL acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Se extrae de la demanda que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja adelanta en su contra el proceso radicado bajo el No. 2010-00027, pese a que se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde se le concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada y ya rindió versión de los hechos, los cuales hacen parte del caso 003 sobre «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado
anticipada y ya rindió versión de los hechos, los cuales hacen parte del caso 003 sobre «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado demandado suspender la etapa del juicio dentro de la actuación que en su contra adelanta la justicia ordinaria y que se remitieran las diligencias a la JEP.
2. Mediante auto del 28 de febrero del presente año, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz remitió la demanda de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por competencia.
3. El 11 de marzo del año en curso, los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA manifestaron su impedimento para conocer de la acción constitucional, al considerar que se encuentran
2Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal incursos en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque en Sala de Decisión Penal, les correspondió conocer de la impugnación de competencia formulada por la representante de la Fiscalía contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja para continuar el trámite del proceso seguido contra el hoy accionante y en providencia del 7 de noviembre de 2019, se abstuvieron de emitir pronunciamiento, por cuanto «no existió una controversia
seguido contra el hoy accionante y en providencia del 7 de noviembre de 2019, se abstuvieron de emitir pronunciamiento, por cuanto «no existió una controversia entre dos jueces de la misma jurisdicción para adelantar el proceso penal y, por ende, no era viable remitirlo a la JEP, máxime si ese alto Tribunal no había demandado el conocimiento del asunto». Consideraron que dicho pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el demandante en la tutela, derivaba en la materialización del impedimento bajo la causal invocada.
4. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga devolvió las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia.
5. El 8 de mayo del año en curso, la Corporación en
3Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal mención, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de febrero anterior y remitió las diligencias a la Corte Constitucional; autoridad que en Auto No. 182 del 27 de mayo siguiente, dejó sin efecto el auto del 13 de marzo de 2020 y devolvió el expediente al magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que resolviera el impedimento planteado.
6. A través del auto del 10 de julio del año que avanza,
2020 y devolvió el expediente al magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que resolviera el impedimento planteado.
6. A través del auto del 10 de julio del año que avanza, los demás integrantes de la Sala de Decisión se pronunciaron en el sentido de no aceptar el impedimento planteado, al considerar que la imparcialidad de los Magistrados DIETTES LUNA y GONZÁLEZ ARDILA no se encontraba comprometida para conocer de la acción de tutela instaurada por MAHECHA BERNAL, pues aunque se les había asignado el proceso seguido contra el accionante, en la providencia que emitieron «no [se] resolvió la impugnación de competencia formulada por considerarse que no había tal».
En ese orden, al no configurarse la causal impeditiva, remitieron las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para 4Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen dos Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58 A citado. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y
previsto en el canon 58 A citado. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invocan los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA es la 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». Frente a dicha causal ha señalado esta Corporación que: […] es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención
los implicados o situaciones concretas por resolver. De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o 6Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal emitió concepto que no garantice su imparcialidad2. (Subraya fuera de texto). Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por los Magistrados DIETTES LUNA y GONZÁLEZ ARDILA, debe partir la Sala de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS MAHECHA BERNAL, quien cuestiona que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja continúe conociendo del proceso adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2010-00027, pues se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y esa autoridad le concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada, donde además rindió versión de los hechos, los cuales hacen parte del caso 003 sobre «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado». Como fundamento del impedimento, los Magistrados
versión de los hechos, los cuales hacen parte del caso 003 sobre «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado». Como fundamento del impedimento, los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA señalaron que conocieron de las diligencias adelantadas contra MAHECHA BERNAL y se pronunciaron en segunda instancia en torno a la impugnación de competencia propuesta contra el Juzgado en cita para conocer la actuación. En ese sentido, indicaron que en providencia del 7 de noviembre de 2019, se abstuvieron de emitir 2 CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807. 7Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal pronunciamiento, por cuanto « no existió una controversia entre dos jueces de la misma jurisdicción para adelantar el proceso penal y, por ende, no era viable remitirlo a la JEP, máxime si ese alto Tribunal no había demandado el conocimiento del asunto». Ante tal realidad, evidencia la Corporación, que es desatinado el impedimento que presentaron los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, toda vez que si bien conocieron del proceso seguido contra el accionante, lo cierto es, que en la providencia del 7 de noviembre de 2019 no emitieron decisión de fondo que pudiera comprometer su criterio. Simplemente resolvieron
ARDILA, toda vez que si bien conocieron del proceso seguido contra el accionante, lo cierto es, que en la providencia del 7 de noviembre de 2019 no emitieron decisión de fondo que pudiera comprometer su criterio. Simplemente resolvieron «ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con la competencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja para conocer del presente asunto». En esa medida, no se entiende como podría comprometerse su criterio como para no conocer de la acción de tutela que ahora presenta el demandante. Además de lo anterior, los Magistrados no asumieron la carga argumentativa que les correspondía a efecto de determinar la configuración de la causal alegada, toda vez que la derivaron exclusivamente del auto en cita en el que, ha de reiterarse, ningún pronunciamiento de fondo hubo que comprometa su criterio.
8Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal Con tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal de impedimento invocada, por lo que se declarará infundado el impedimento planteado por los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1.
RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1.
RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Impedimento en Tutela Radicación n°. 111523 Carlos Andrés Mahecha Bernal
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