CSJ - ATP593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP593 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 719/110678 Acta n° 124 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO , por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2020, que negó por improcedente la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el memorialista que el 15 de abril de 2011, CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, siendo funcionario del Banco de la República, se apoderó de la suma de $10020.000 pesos, razón por la que se interpuso denuncia penal en su contra.
2. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
suma de $10020.000 pesos, razón por la que se interpuso denuncia penal en su contra.
2. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación en su contra por el delito de peculado por apropiación, allanándose a los cargos.
3. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Atlántico celebró audiencia de verificación de allanamiento, surtiéndose el traslado del artículo 447 del
C.P.P.
4. El 6 de septiembre de 2019, se dictó la correspondiente sentencia condenatoria, y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial
5. Indicó que su representado fue capturado el 29 de diciembre de 2019, en vía pública del municipio de Soledad (Atlántico), en virtud de la orden de captura No. 036 del 7 de noviembre de 2019, expedida por efectos de la materialización de la providencia condenatoria.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante considera que en la sentencia de condena se estructuran defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, en
materialización de la providencia condenatoria.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante considera que en la sentencia de condena se estructuran defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, en atención a que (i) se aplicaron normas que no estaban vigentes para el momento de los hechos ilícitos, 15 de abril de 2011, pues se inaplicó, al momento de la dosificación punitiva, el inciso 3° del artículo 397 del Código Penal, sin la modificación contenida en la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1142 de 2007 para decidir sobre la concesión de los subrogados penales, ya que estos fueron negados bajo los parámetros normativos de la Ley 1709 de 2014 y 1474 de 2011 y, (ii) omitió citar en debida forma al procesado a la audiencia de lectura de fallo y notificar personalmente la condena, conforme lo ordena el último inciso del canon 169 del C.P.P.
7. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por consiguiente, se ordene al juzgado accionado que, una vez redosificada la pena impuesta, proceda a estudiar nuevamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria.
3Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 25 de marzo de 2020, la Sala Penal
domiciliaria. 3Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 25 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y corrió el traslado respectivo para efectos del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló que dentro de la actuación penal 08001-60-01257-2011-01122, siempre se citó en debida forma al procesado para su asistencia a las diligencias. Agregó que, en el proceso de dosificación punitiva se determinó que la pena a imponer oscilaba entre 64 y 180 meses de prisión, pues, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, ante la existencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad aceptadas en la imputación, existencia de antecedentes penales, debía ubicarse en el primer cuarto medio. Además, la negativa de los subrogados penales obedeció, por un lado, a la prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del C.P. y, por otra parte, conforme la norma vigente para el año 2011, los límites de la sanción superaban los parámetros legales. Por tanto, la acción debe ser declarada improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
por otra parte, conforme la norma vigente para el año 2011, los límites de la sanción superaban los parámetros legales. Por tanto, la acción debe ser declarada improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el 13 de abril de 2020, 4Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial negó el amparo invocado. Señaló que los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen en su totalidad, ya que la parte accionante no agotó el recurso legal con el que contaba para discurrir la providencia que aquí se cuestiona, máxime cuando la autoridad judicial accionada lo citó en debida forma para las diligencias a realizar, pues fue enviada de manera oportuna a la dirección reportada por el mismo acusado, sin que se advierta su desconocimiento por el destinatario, de manera que, tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa material, razón por la que no puede valerse de su propia culpa para obtener provecho. Además, la ley adjetiva penal en manera alguna exige la notificación personal al acusado no privado de la libertad. Adicionó que, el condenado aún puede postular la nulidad de la providencia ante el juzgado de conocimiento, lo que se traduce en la existencia de mecanismos de defensa ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el tribunal a quo omitió estudiar el tema de fondo, desconociendo el error sustantivo en que incurrió el juzgado accionado al momento de dictar sentencia condenatoria, al aplicar una ley que no era la vigente para 5Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial la ocurrencia de los hechos juzgados, 1474 de 2011, lo que conllevó a imponer una pena mayor a la prevista originalmente en el artículo 397 del Código Penal, y consecuencialmente, la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento de los requisitos y la prohibición legal allí prevista. Insistió en que, conforme lo normado en el artículo 169 del C.P.P., la decisión de condena debía ser notificada personalmente al procesado, por haberse superado el término allí contemplado para adoptar la decisión. Adicionalmente, a MUÑOZ GRISMALDO se le citó a la audiencia del 4 de septiembre de 2019, la cual fue suspendida y reanudada el 6 del mismo mes, razón por la que era obligatorio enterar de tal diligencia al procesado, lo cual no se hizo. Por último, sostuvo que, contrario a lo que adujo el juez
suspendida y reanudada el 6 del mismo mes, razón por la que era obligatorio enterar de tal diligencia al procesado, lo cual no se hizo. Por último, sostuvo que, contrario a lo que adujo el juez constitucional de primera instancia, solicitar la nulidad de la actuación penal ante el juez de conocimiento es inviable, debido a la pérdida de competencia al estar ejecutoriado el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal 6Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Análisis del caso concreto
2. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio.
3. Lo anterior, porque por mandato de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 199 1, es obligación vincular al proceso de tutela a todas las partes accionadas y los terceros con interés legítimo, contra quienes el fallo pueda producir efectos, de la misma manera que se establece por los artículos 60 y 71 del Código General del Proceso para
terceros con interés legítimo, contra quienes el fallo pueda producir efectos, de la misma manera que se establece por los artículos 60 y 71 del Código General del Proceso para actuaciones ordinarias.
4. La nulidad deriva de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem 1, aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que el a quo omitió vincular de oficio y notificar a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
5. La Corte Constitucional, al referirse al aspecto analizado, ha dicho que es deber del juez de tutela velar por 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
7Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad-, tanto por activa como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los
Por apoderado judicial la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad-, tanto por activa como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable (CC C-543 de 1992, C – 670 de 2004, A-344 de 2006 y A-065 de 2013).
6. En el caso estudiado, la acción promovida por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, por intermedio de apoderado judicial, se orienta, en lo fundamental, a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso 08001-6001257-2011-01122.
8. Revisado el trámite impartido por el juez de primer grado, se observa que las partes e intervinientes en la actuación penal reseñada no fueron vinculadas a este trámite, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo.
9. Por las razones anotadas, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el Tribunal adicione el auto de admisión de 25 de marzo de 2020, ordenando su
nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el Tribunal adicione el auto de admisión de 25 de marzo de 2020, ordenando su vinculación. Se precisa que dicho auto, al igual que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 8Tutela de 2ª instancia 719/110678 CARLOS ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO Por apoderado judicial En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de primer grado inclusive, dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de abril de 2020. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para que integre debidamente el contradictorio, en los términos indicados en la parte considerativa, y emita nuevamente la decisión. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9