CSJ - ATP593-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020200169200
Radicado n.° 113356 ATP593-2026 (Aprobado acta n.° 090)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra el auto AP258-2026 de 12 de febrero de 2026 que negó la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia STP11596-2020 (29 de octubre), RI 113356, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió la acción de tutela promovida por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA y César William GómezTutela de primera instancia Radicado n.° 113356
C.U.I.: 11001020400020200169200
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
2 Correal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En la solicitud de amparo se alegó que, en relación con una solicitud de amparo previa, promovida contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3.º Penal con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá y otros, el tribunal accionado incurrió en mora judicial respecto del desistimiento de la tutela presentado por los accionantes.
2Adicionalmente, reprocharon que la Defensoría del Pueblo no les asignó defensor público que los represente
accionado incurrió en mora judicial respecto del desistimiento de la tutela presentado por los accionantes.
2Adicionalmente, reprocharon que la Defensoría del Pueblo no les asignó defensor público que los represente como víctimas en distintos procesos penales.
3.- La Sala negó el amparo tras considerar que i) se presentó un hecho superado por cuanto en el curso de la acción de tutela el Tribunal accionado «emitió el auto del 14 de octubre de 2020, en el que resolvió aceptar el desistimiento, el cual fue notificado a la parte actora el 16 del mismo mes y año.»; y ii) que no se advertía vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo porque «mediante oficio del 18 de septiembre de 2020 le informó a PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA que no era procedente acceder a su pretensión []. Por lo tanto, se observa que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la parte interesada. Además, le informó los motivos por los que no era procedente r epresentar sus intereses, sin que tales fundamentos puedan ser considerados arbitrarios o desconocedores de sus garantías fundamentales.».
4.- El pasado 13 de enero de 2026, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA solicitó «se proceda a sustituir mi nombreTutela de primera instancia Radicado n.° 113356
C.U.I.: 11001020400020200169200
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 3 completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 3 completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, intervin iente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet».
5.- Aclaró que «no dispongo de todos los números de radicación, por lo cual solicito que la identificación de los procesos en los que figure mi nombre completo sea realizada por esa Corporación», y que su requerimiento no se refiere a antecedentes penales, condenas ni sanciones, sino a la protección de su privacidad, pues la información que consta en las actuaciones judiciales está relacionada con «salud / menores de edad u otros aspectos íntimos».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
6.- A través del auto CSJ ATP258-2026 del 12 de febrero de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de anonimización, bajo el argumento de que en la sentencia STP11596-2020 no se mencionó ningún dato sensible que pueda afectar la intimidad de PATRICIA BRITO CALDERA, o que amerite la reserva legal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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sensible que pueda afectar la intimidad de PATRICIA BRITO CALDERA, o que amerite la reserva legal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 4 7.- En efecto, se estableció que la citada sentencia, se relataron los siguientes hechos
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que, en ocasión anterior, CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA promovieron tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3.º Penal con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá y otros, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Estando el proceso en trámite de primera instancia, los interesados presentaron memorial en el que desisten de dicha acción constitucional.
GÓMEZ CORREAL y BRITO CALDERA interpusieron amparo en contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la referida petición.
Aseguraron que acudieron ante la Defensoría del Pueblo con el fin de que se les designara un defensor público que los represente en los diferentes procesos en donde aparecen como víctimas.
IV. EL RECURSO
8.- PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ ATP258-2026 del 12 de febrero de 2026. Insistió en que en la sentencia STP115962020 se incluyeron datos personales sensibles relacionados con la condición de salud de ella y «de un menor de edad».
febrero de 2026. Insistió en que en la sentencia STP115962020 se incluyeron datos personales sensibles relacionados con la condición de salud de ella y «de un menor de edad».
8.1. Reprochó que se considere que únicamente se accede a la anonimización en las providencias en donde se ha hecho referencia a condenas impuestas en procesos penales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 5 8.2. Finalmente, puso de presente que la información que se arroja en la página web de la Rama Judicial respecto de este proceso está incompleta porque no señala a todos los demandados, lo que genera confusiones.
8.3. Indicó que la información sobre su condición de madre la somete a riesgo de discriminación y estigmatizaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9.- En virtud del principio de publicidad que rige la actividad judicial, por regla general, se debe garantizar el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.
10.- Aunque en muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que
ejercen el amparo desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal.
11.- A su turno, el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012Tutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 6 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles:
(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicato s, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
12.- Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.
al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.
13.- En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca:
e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esaTutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 7 información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cu ales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad.
2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta).
14.- En ese marco, de las circunstancias expuestas en el recurso de reposición, la Sala no encuentra razones suficientes para modificar la decisión de negar la petición de ocultamiento de datos personales en el presente asunto.
15.- En efecto, contrario a lo considerado por la recurrente, la condición de madre no constituye un dato sensible que la ponga en riesgo de actos de discriminación respecto de quien pueda tener acceso a la información del presente trámite constitucional. Esto, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» (supra párr. 14).
16.- Así tampoco, que no estén los nombres completos de todos los sujetos procesales en la información proporcionada en el buscador inicial del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Conclusión
17.- Con fundamento en l o expuesto , l a Sala no repondrá el auto CSJ AP258-2026 (12 de febrero). En efecto, de lo expuesto en el recurso de reposición, no se encuentranTutela de primera instancia Radicado n.° 113356
repondrá el auto CSJ AP258-2026 (12 de febrero). En efecto, de lo expuesto en el recurso de reposición, no se encuentranTutela de primera instancia Radicado n.° 113356
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 8 razones suficientes para variar la decisión de negar la solicitud de anonimización en el presente asunto.
18. Lo anterior, porque en la sentencia STP11596-2020 no se mencionó ningún dato sensible que pueda afectar la intimidad de PATRICIA BRITO CALDERA, así como tampoco se puede considerar que la condición de madre la exponga a hechos de discriminación en su contra. Tampoco es cierto que se incluyeran datos sensibles de un menor de edad como lo refiere en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No reponer la providencia CSJ AP258-2026 (12 de febrero) , mediante la cual se resolvió la solicitud de anonimización en el presente asunto.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Por Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión al solicitante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 113356
C.U.I.: 11001020400020200169200
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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