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CSJ - ATP596-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP596-2021 Radicación No. 115676 Acta No.79 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de SILVIA

HELENA GARCÉS CARRASCO, LORENZO JUSTINIANO

DURANGO CASTRO, TEONILA DEL CARMEN ARROYO

RAMIREZ, IDAYS MARÍA BENAVIDES BASCARÁN, NELCY

ROSA CAUSIL MESTRA, LUIS SOTO SAEZ, JAIRO DE

JESÚS VELLOJÍN BURGOS, ANA CLETA TIRADO

PASTRANA, BALBINA ROSA RAMOS DÍAZ, ADOLFO

CAMPULIO DURANTE MADERA, ADALGISA MARÍA

BEDOYA BENAVIDES, RAFAELA LUCÍA GUERRA DURANGO, PEDRO DE LEÓN DE LEÓN, CRISTINA ISABEL REGINO REGINO, ORLANDO MAURICIOConflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros

VUELVAS BANDA, ELIS MARÍA HERNÁNDEZ PADILLA,

DONAIDA DEL SOCORRO GERMÁN DE NARANJO,

Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros

VUELVAS BANDA, ELIS MARÍA HERNÁNDEZ PADILLA,

DONAIDA DEL SOCORRO GERMÁN DE NARANJO,

JOSEFA MARÍA DURANGO PACHECO, RITA VICTORIA

DURANGO DE RUÍZ, JUAN ADOLFO RUÍZ RAMOS, ISIDORA

DORADO DÍAZ, ANA LUCÍA YANEZ ENSUNCHO, ELVIRA

EUNICE LÓPEZ VILLERA, JOSEFINA DE LOS ÁNGELES

DURANGO DURANGO, ANA ÁVILA VILLALBA, DANIEL

MIRANDA AVILEZ, IDALIA ROSA PERTUZ MARTÍNEZ,

YAZMÍN EUFEMIA BURGOS RIVERO, EDGAR ALFREDO JULIO ABDALÁ y EUGENIA PATRICIA GUERRA RACERO, contra la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba.

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que la apoderada de la parte actora promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa y seguridad jurídica, al interior del trámite de intervención económica previsto en la Ley 550 de 1999, que se adelanta frente al prenombrado ente territorial.

2. La demanda fue presentada en el Municipio de Cereté

seguridad jurídica, al interior del trámite de intervención económica previsto en la Ley 550 de 1999, que se adelanta frente al prenombrado ente territorial.

2. La demanda fue presentada en el Municipio de Cereté y repartida inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, despacho que, mediante auto del 22 de enero de 2021, avocó conocimiento de la petición de amparo y,

2Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros posteriormente, en sentencia del 1º de febrero de esta misma anualidad, negó por improcedente la protección reclamada.

3. La decisión fue recurrida y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Corporación que, con proveído del 3 de marzo de 2021, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, al no haberse convocado al trámite al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Una vez fueron retornadas las diligencias al despacho de origen, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante auto del 8 de marzo siguiente, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, luego de considerar que como la entidad demandada es la Superintendencia de Sociedades, la autoridad llamada a conocer de la acción constitucional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1983 de 2017.

5. Llegado el expediente a la Sala Penal del Tribunal

constitucional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1983 de 2017.

5. Llegado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 11 de marzo de 2021, ese Cuerpo Colegiado sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional. En tal sentido, explicó que, además de que el departamento de Córdoba fue el elegido por la parte actora para promover el amparo, el Juez de Cereté soslayó el alcance del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues “si avocó inicialmente el conocimiento de la tutela de referencia, o en otras palabras, fijó en él su

3Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros competencia al punto de decidir originariamente el asunto, refulge con claridad que la determinación susceptible de ser acogida frente a la declaratoria de nulidad efectuada por su superior y, en la reposición del trámite, no lo habilitaba para despojarse de la diligencia, menos aún con base en una comprensión errada de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, pues el supuesto normativo invocado por esa autoridad judicial, esto es, la regla de acuerdo con la cual cuando las acciones de tutela sean impetradas en contra del Presidente de la República, el Fiscal, Procurador o Procurador Generales (sic) de la Nación deben ser conocidas por un Tribunal Superior de Distrito, resulta sin lugar a dudas

del Presidente de la República, el Fiscal, Procurador o Procurador Generales (sic) de la Nación deben ser conocidas por un Tribunal Superior de Distrito, resulta sin lugar a dudas inaplicable al caso concreto. Igualmente acontece con la referencia efectuada al artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que esa específica norma no tiene incidencia directa en la competencia de dicho juzgado en tanto juez constitucional”. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO DE CERETÉ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de

4Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. AAdemás, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por la apoderada judicial de los citados accionantes radica en la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1983 de 2017, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción

se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros JUDICIAL DE BOGOTÁ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juzgado en mención, no solo por haber sido el sitio escogido por los demandantes para formular la queja constitucional, sino porque esa actuación se encuentra cobijada por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en tanto el funcionario judicial de Cereté avocó conocimiento de la acción y emitió fallo de primera instancia, sin que la nulidad decretada por el superior, por indebida integración del contradictorio, lo habilitara para despojarse de la competencia.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a

1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 6Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.

la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros abstenerse de asumir el conocimiento de una

4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a los postulados precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Córdoba fue el sitio escogido por la mandataria judicial de los gestores del resguardo para invocar la protección constitucional, por corresponder al lugar de su domicilio y porque una de las entidades demandadas es el Municipio de Ciénaga de Oro, ubicado en ese departamento. No obstante, también es cierto que la otra autoridad accionada, esto es, la Superintendencia de Sociedades, tiene su domicilio en la capital de la República, dentro de lo que hay que destacar que la Corte Constitucional ha asignado competencia especial a los tribunales superiores de distrito judicial para conocer de las demandas de tutela iniciadas contra esa entidad cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso

ha asignado competencia especial a los tribunales superiores de distrito judicial para conocer de las demandas de tutela iniciadas contra esa entidad cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí deviene la conducta que causa la presunta vulneración5, como sucede en el sub-lite. 5 Auto 214/16, entre otros. 8Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros

5. Para la solución del caso bajo estudio la Sala no puede perder de vista que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté avocó conocimiento de la acción, a través de auto del 22 de enero de 2021, y tramitó íntegramente el proceso constitucional, al punto de haber emitido el fallo de tutela del 1º de febrero siguiente, mismo que fue impugnado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, donde esa Corporación, con auto del 3 de marzo de 2021, decretó la nulidad de la actuación, al constatar que no había sido convocado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso devolver el expediente al funcionario a quo para subsanar la irregularidad advertida.

Bajo ese hilo argumentativo, refulge evidente que, en principio, el Juez Penal del Circuito de Cereté, al haber asumido el conocimiento de la petición de amparo, radicó en él la competencia para decidir el tema. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional tiene claramente decantado “que en el momento en el que un despacho judicial avoca

asumido el conocimiento de la petición de amparo, radicó en él la competencia para decidir el tema. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional tiene claramente decantado “que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente”6. 6 Autos 480/17 y 120/18. 9Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe

de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”7. En esas condiciones, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sería el competente para tramitar la petición de amparo, lo cierto es que la propia Corte Constitucional, tal y como se señaló en precedencia, estableció una regla especial de competencia, esto es, que a 7 Auto 066/20. 10Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros los tribunales superiores de distrito judicial es a quienes corresponde asumir el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la Superintendencia de Sociedades cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí se desprende la actuación que origina la presunta

promovidas en contra de la Superintendencia de Sociedades cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí se desprende la actuación que origina la presunta conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas, como acontece en esta oportunidad. De manera que, en este caso en particular, es necesario respetar y privilegiar la regla especial de competencia, por encima de cualquier consideración de otro orden, dada la naturaleza compleja del asunto, que, de hecho, es la que permite radicar el trámite de la demanda en la autoridad de mayor jerarquía. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,

11Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 115676 Silvia Helena Garcés Carrasco y otros

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO PENAL

DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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