CSJ - ATP605-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP605-2025 Radicación N° 144440 Acta No. 68
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y Amazonas, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas, contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Facatativá, y Primero y Segundo Penal del Circuito de Leticia , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición1.
1 En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Ponente en auto de 25 de marzo del año en curso, la secretaría de esta Sala Especializada desglosó las piezasCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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LA DEMANDA
1. Señala la libelista que es estudiante de una maestría en la Universidad Externado de Colombia y que actualmente está elaborando su trabajo de grado, por cuya razón, con fines académicos, entre agosto y septiembre del año en curso,
1. Señala la libelista que es estudiante de una maestría en la Universidad Externado de Colombia y que actualmente está elaborando su trabajo de grado, por cuya razón, con fines académicos, entre agosto y septiembre del año en curso, solicitó a 839 autoridad es judiciales -juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y penales de conocimiento - lo
siguiente:
«1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cu ántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el benefic io de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes».
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados2, Cely Vargas interpuso acción de tutela en busca
procesales asignadas al radicado interno 141652 , entre ellas, la colisión de competencia suscitada entre los Tribunales señalados en el presente asunto.
juzgados2, Cely Vargas interpuso acción de tutela en busca
procesales asignadas al radicado interno 141652 , entre ellas, la colisión de competencia suscitada entre los Tribunales señalados en el presente asunto. 2 (i) Juzgados 2°, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, 5°, 8°, 9°, 20, 21 y 23 de Barranquilla, 35 de Cali, 1°, 5°, 9° y 13 de Cartagena, 6º de Cúcuta, 3°, 9°, 10°, 13, 14, 18 y 401 de Ibagué, 1°, 3° y 5º de Quibdó, 17, 19, 21 y 36 de Medellín, 6º de Montería, 6º de Huila, 6° y 7° de Riohacha, 1°, 2°, 4° y 5° de Pasto, 1° y 10° de Pereira, 5°, 6°, 8° y 9° de Valledupar y 4°, 5°, 7°, 8° de Villavicencio.
(ii) Juzgados 1º Penal del Circuito de Acacías, 4º de Armenia, 1° y 2° de Leticia, 5°, 8°, 20, 21, 27, 28, 30, 37, 40, 41, 43, 49, 51, 52, 53, 56, 63, 401, 403, 404, 405, 411, 412, 413, 417 y 418 de Bogotá, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 de Barranquilla, 4º de Buenaventura, 2°, 3° 5° y 6 de Florencia, 1º y 8º de Ibagué, 3º y 4º de Ipiales, 3°, 6° y 7° de Cúcuta, 4° y 9° de Cartagena, 4°, 5°, 7°, 11, 13, 14 y 21 de Cali, 9° y 26 de Bucaramanga, 3°, 4° y 6° de Santa Marta, 2º de Fundación, 1° y 2° de San Jos é del Guaviare, 1º y 2º de Sabanalarga, 1º de Simití, 1° y 6° de Soledad, 1º de Sincelejo, 1°, 2° y 3° de San Juan, 1°, 15, 17 y 23 de Medellín, 3º de Maicao, 2°, 3° y 7° de Neiva,
2°, 3°, 6° y 7° de Villavicencio, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9° y 10° de Valledupa r, 1º de Tunja, 3º de Tumaco, 2º de Rionegro, 1º de la Dorada, 1º de Yarumal, 1° y 2° de Palmira, 4ºCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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de la protección del derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado.
ANTECEDENTES
1. La acción constitucional se presentó en esta ciudad y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de octubre de 2024, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas, se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de «299 acciones formuladas en un solo escrito» , contra varios juzgados de distinta especialidad penal del país, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad.
En consecuencia, decretó la «ruptura de la unidad procesal», admitió la tutela en lo que tenía que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó lo siguiente:
admitió la tutela en lo que tenía que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó lo siguiente:
de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá. (iii) Juzgados 4°, 5°, 6°, 11 y 13 Especializados de Bogotá, 1°, 2°, 4° 7°, 10°, 11, 411 de Santa Marta, 3º de Ibagué, 3º de Pereira, 2º de Popayán, 2°, 3°, 4° y 401 de Tumaco, 2º de Puerto Asís, 1° y 3° de Cartagena, 2° y 4° de Quibdó, 1º de Florencia, 1º de Mocoa, 1º de Tunja, 1°, 2°, 3° de Riohacha, 1° y 202 de Sincelejo, 2º de Montería, 2°, 3°, y 7° de Antioquía, 2º de Cúcuta, 2º de Yopal, 2º de Arauca, 1° y 5° de Barranquilla, 1° y 4° de Cali, 2º de Bucaramanga, 3° y 4° de Villavicencio y 2º, 3º y 4º de Valledupar.
(iv) Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas de Acacías, 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de Bogotá, 2°, 3° y 4° de Valledupar, 1°, 2°, 6°, 7° y 8° de Tunja, 3º de Yopal, 2° y 5° de Barranquilla, 4º de Santa Marta, 1°, 2°, 4°, 7°, 9°, 11, 12 de Cali, 2°, 4° y 6° de Popayán, 7º de Cúcuta, 1º de Cartagena, 2º de Pereira, 2°, 3°, 6° y 9° de Ibagué, 3°, 4° y 5° de Medellín, 2º de Santa Rosa de Viterbo, 1º de Mocoa, 6º de Bucaramanga, 1º de Facatativá, 3º de Guaduas, 6º y 7º de Buga, 2º de Girardot y 5º de Florencia.CUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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«(i) Tratándose de los juzgados penales de las diferentes categorías a los de ejecución de penas ubicados en Bogotá, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, par a que sean sometidos
los de ejecución de penas ubicados en Bogotá, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, par a que sean sometidos al reparto entre los demás magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categorías en un solo trámite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante.
(ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogotá, se ORDENA por la Secretaría de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito.
(iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con tales criterios, envíe a los diferentes Distritos Judiciales del País, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por razón del factor territorial, los demás grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: según el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren».
2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional formulada por la parte actora en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Tercero Penal del Circuito de Facatativá, Primero y Segundo Penal del
Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Tercero Penal del Circuito de Facatativá, Primero y Segundo Penal del Circuito de Leticia , se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Dicha autoridad judicial el 7 de noviembre de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, tras señalar lo siguiente:
«Es importante resaltar, que H. Corte Constitucional, entre otros, en Auto N° 1434 de 2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, respecto a la escisión de acciones constitucionales de tutela, “ha censurado las decisiones de aquellos jueces que han fraccionado la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. AlCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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efecto, la Corporación ha sido afirmativa al sostener que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”. De forma análoga, ha manifestado que resulta inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema ”. En estos casos, y con trario a este proceder, “ la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el
la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema ”. En estos casos, y con trario a este proceder, “ la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991i (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Igualmente, cabe mencionar que ante los casos de escisión indebida en acciones de tutela, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, ha optado por devolver el expediente al juez que ordenó la escisión, para que unifique el expediente y se resuelva el asunt o con unidad de criterio. Señalándose a su paso, que “en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectarí a de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por último, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que ese tipo de actuaciones no son de recibo, en tanto desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela.»
Por lo anterior , a prevención, dispuso remitir los asuntos al Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2024, no admitió el asunto y, en consecuencia, remitió el presente asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
3. El Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2024, no admitió el asunto y, en consecuencia, remitió el presente asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables alCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:
Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin qu e al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.CUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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Así lo ha explicado la Corte Constitucional3:
«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrific adora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante lo s jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial an te quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP55 82021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456 -2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras).
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o
31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras).
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se
3 CC A071/07.CUI 11001020400020240250403
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origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
Ahora bien, en el asunto sub examine, la Sala encuentra pertinente señalar que María Fernanda Cely Vargas presentó en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad 4 y lugares del país -Bogotá, Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundación, San José, Saba nalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís,
San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís, Mocoa, Antioquía, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisión de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado.
Asimismo, como quedó reseñado en los antecedentes, tal acción constitucional se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e, invocando las «reglas de reparto», la escindió de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas.
Fue así, que la tutela presentada por María Fernanda Cely Vargas en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,
4 Municipales y del circuito de conocimiento, del circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad.CUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Tercero Penal del Circuito de Facatativá, Primero y Segundo Penal del Circuito de Leticia, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , la cual, al igual que su homóloga de Bogotá, rehusó el conocimiento de la actuación.
se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , la cual, al igual que su homóloga de Bogotá, rehusó el conocimiento de la actuación.
Ahora, revisada la demanda tuitiva, se advierte que el domicilio de los juzgados demandados está en municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y del de Cely Vargas no obra dato alguno que permita establecerlo, ya que solo se consignó un correo electrónico como medio de notificación.
Sin embargo, no puede desconocerse que, debido al trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá al libelo presentado por la accionante, se generaron múltiples actuaciones constitucionales que fueron asignadas a diferentes autoridades judiciales.
En una de ellas, la remitida a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta -que también arribó al despacho ponente de esta decisión en similar trámite al presente 5-, se tiene que previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia, esa Magistratura requirió a María Fernanda Cely Vargas para que informara su lugar de domicilio, ante lo cual la mencionada contestó que correspondía a Bogotá.
5 Radicado interno 141585CUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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En ese orden, se tiene que el hecho acusado de ser trasgresor del derecho fundamental de petición, como sus efectos, pueden ubicarse en tanto en Bogotá como en los municipios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Ello porque, de una parte, la autoridad judicial a
trasgresor del derecho fundamental de petición, como sus efectos, pueden ubicarse en tanto en Bogotá como en los municipios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Ello porque, de una parte, la autoridad judicial a quienes Cely Vargas acusa de transgredir su derecho de petición, presuntamente de no brindar respuesta a lo solicitado, son los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Tercero Penal del Circuito de Facatativá, Primero y Segundo Penal del Circuito de Leticia . En ese entender, aun cuando no se allega una dirección física del demandado, se entiende que su domicili o principal está fijado en esa s urbes, donde se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar.
Y de otro, en Bogotá, en tanto acá reside la accionante, lo que permite sostener que los efectos de esa determinación trascienden hasta esta localidad.
Bajo ese contexto, son competentes para conocer el asunto tuitivo, tanto el Tribunal de Bogotá como el de Cundinamarca y Amazonas. Luego, debe seleccionarse aquél en el que se activa la competencia a prevención.CUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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En este caso, conforme las pautas previamente decantadas, corresponde a la autoridad judicial con asiento en la capital de la República, no solo porque allí se encuentra
A/María Fernanda Cely Vargas
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En este caso, conforme las pautas previamente decantadas, corresponde a la autoridad judicial con asiento en la capital de la República, no solo porque allí se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que fue el lugar que escogió María Fernanda Cely Vargas para presentar la acción de tutela.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Cely Vargas , contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Tercero Penal del Circuito de Facatativá, Primero y Segundo Penal del Circuito de Leticia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Cely Vargas contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Facatativá, y Primero yCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Facatativá, y Primero yCUI 11001020400020240250403 N.I. 144440 Conflicto de competencia en tutela A/María Fernanda Cely Vargas
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Segundo Penal del Circuito de Leticia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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