CSJ - ATP605-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
ATP605-2026 Radicado No. 152994 Aprobado según acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Jhonathan De Jesús Rodríguez Contreras, quien aduce actuar como apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA, contra el auto del 9 de diciembre de 20251, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la demanda de tutela formulada por aquel en contra de la Fiscalía 54 Seccional de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido 1 Asignada por reparto el 20 de febrero de 2026, según consta en acta de la fecha.RADICADO N° 08001220400020250070801
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de armas».
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. La parte demandante afirma que el 21 de abril de 2025 solicitó a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla la expedición de copia íntegra del expediente de una indagación a su cargo. No obstante, el 30 de julio siguiente, ese despacho brindó respuesta de manera incompleta, pues le remitió copia solo el formato único de noticia criminal sin anexar la
a su cargo. No obstante, el 30 de julio siguiente, ese despacho brindó respuesta de manera incompleta, pues le remitió copia solo el formato único de noticia criminal sin anexar la necropsia ni dictámenes medicolegales. Aduce que tal omisión lesiona sus garantías constitucionales, pues le imposibilita fundamentar adecuadamente una postulación encaminada a obtener la entrega definitiva de un automotor de su propiedad ante el juez de control de garantías.
3. Por ende, el accionante pide que a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene a la fiscalía demandada que traslade el expediente completo y el acta de necropsia.
III. AUTO IMPUGNADO
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de legitimación por activa, tras
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA advertir que, aun cuando el abogado Jhonathan De Jesús Rodríguez Contreras afirmó actuar en representación del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA, lo cierto es que aportó dos poderes especiales que no lo facultaban promover la demanda en favor de aquel.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el abogado Jhonathan De Jesús Rodríguez Contreras, quien junto con el escrito de
la demanda en favor de aquel.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el abogado Jhonathan De Jesús Rodríguez Contreras, quien junto con el escrito de impugnación aportó poder especial conferido por el señor PÁEZ BARRAZA que lo faculta interponer el actual mecanismo constitucional.
Alegó que el Tribunal en lugar de requerirlo para que subsanara tal falencia, de manera inadecuada rechazó de plano la acción. De igual manera, insistió en las circunstancias que motivaron la interposición de la acción. Pidió revocar el auto censurado y, en su lugar, se conceda la pretensión de la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al auto adoptado el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es superior funcional esta Corporación.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó o no en rechazar de plano la demanda de tutela formulada por el abogado Jhonathan De Jesús Rodríguez Contreras en representación del señor LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de legitimación por activa, dado que el poder especial aportado no lo habilitaba para tales fines.
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA De la legitimación en la causa para actuar en el caso concreto.
10. La acción de tutela es un mecanismo judicial de
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA De la legitimación en la causa para actuar en el caso concreto.
10. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: [...] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.1. De la lectura del mencionado precepto normativo se puede establecer que: (i) La «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de
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acción de tutela de manera directa o por medio de
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 10.3. Al respecto, en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, la Corte Constitucional record que ó́ «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 10.4. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, esa Corporación reiteró que «el estudio de
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10.4. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, esa Corporación reiteró que «el estudio de
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10.5. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la demanda de amparo tiene un interés directo y particular en el proceso. 10.6. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.7. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia ha precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. De la facultad del juez constitucional para la
«agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. De la facultad del juez constitucional para la corrección de la demanda de tutela.
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11. El Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en caso de presentarse imprecisiones en los libelos, sobre el particular la Corte Constitucional precisó (así lo rememoró esta Corporación en STP6304-2025, rad. 144373): Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en
para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006). Igualmente, en lo que tiene que ver con rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza, en providencia CC C-483-2008 (reiterado por esta Corporación en STP6304-2025, rad. 144373), la Corte Constitucional precisó: (…) De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de
consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. (…) Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente1, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. Caso concreto.
12. Trasladadas las anteriores precisiones jurisprudenciales al asunto bajo análisis, de entrada, la Sala anuncia que revocará el auto impugnado y dispondrá la devolución de la actuación al A quo, en atención que la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA Barranquilla, de manera prematura rechazó de plano la demanda de tutela sin otorgarle a la parte accionante la oportunidad de subsanar la falencia del libelo y, en todo caso, en sede de impugnación el interesado aportó poder especial que lo habilita promover el amparo.
demanda de tutela sin otorgarle a la parte accionante la oportunidad de subsanar la falencia del libelo y, en todo caso, en sede de impugnación el interesado aportó poder especial que lo habilita promover el amparo.
13. En efecto, en los casos en que la demanda de tutela presente algún error formal o sustancial que impida estudiarla de fondo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional está en la obligación de requerir al solicitante que corrija el libelo. Para tal efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.
14. Y es que la aclaración de la demanda de tutela tiene un doble propósito: i) Le permite al estrado constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse en el estudio de la demanda. A la vez, ii) es la única oportunidad para que el accionante pueda subsanar cualquier irregularidad formal o sustancial que impida lo propio.
15. En el caso particular, refulge evidente que el Tribunal no le dio la oportunidad procesal idónea al abogado para que aportara un poder especial que lo facultara agenciar derechos de terceros si fuera así. Tampoco, se le pidió que aclarara en cabeza de quién radicaba la titularidad de los derechos fundamentales que se reputan agraviados.
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16. Así las cosas, tal como se expuso en precedencia, en este trámite no concurrieron ninguna de las causas que habilita a la autoridad judicial para rechazar la demanda. No se le otorgó la posibilidad al accionante de subsanar los posibles errores de los que pudiera adolecer su escrito tutelar y por último y no menos importante, el accionante no irrespetó ningún término -so pena de rechazo- , pues no se le permitió, como se dijo, subsanar algún error.
17. En tal sentido, es claro que el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoció el procedimiento que rige la acción de tutela en orden a rechazar la misma, pues no tuvo en cuenta los lineamientos dispuestos por el legislador que gobiernan dicho mecanismo preferente y sumario.
18. No obstante, valga destacar que al interponerse la impugnación, el interesado aportó poder especial otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la mencionada falencia tornando necesaria la admisión de la demanda.
19. Acorde con el panorama expuesto, lo adecuado será revocar la aludida determinación, y se dispondrá la
subsanada la mencionada falencia tornando necesaria la admisión de la demanda.
19. Acorde con el panorama expuesto, lo adecuado será revocar la aludida determinación, y se dispondrá la devolución del expediente de tutela para que el A quo admita y resuelva la acción de tutela propuesta. Esto, porque ya se acreditó el requisito de la legitimación por activa (así mismo lo
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LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA concluyó esta Corporación en STP13016-2023, 14 nov. 2023, Rad. 134137, ratificado recientemente en STP8979-2024, 9 jul. 2024, Rad. 138201) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. Revocar el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó de plano la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO PÁEZ BARRAZA , mediante apoderado.
2. Ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que admita y resuelva lo que en derecho corresponda.
3. Comunicar esta decisión de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
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Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 13