CSJ - ATP610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP610-2023 Radicación n° 130477 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, frente el fallo proferido el 21 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, invocados contra el Fiscal General de la Nación, trámite que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230115401
Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO Contra FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO se adelantan indagaciones dentro los radicados 137446001120201500513, a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de Simití (Bolívar) y 137446001120201500182, actualmente a cargo de la Fiscalía Veintiuna Especializada de Cartagena. El 8 de febrero de 2023, dicho ciudadano radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, donde solicitó la variación
El 8 de febrero de 2023, dicho ciudadano radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, donde solicitó la variación de la asignación de las mencionadas actuaciones, por considerar, no contar con garantías judiciales suficientes. Acude a la acción de tutela, porque no ha obtenido respuesta a dicha postulación. Expone como pretensión, se ordene al Fiscalía General de la Nación emita un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud y expone la razones por las cuales estima que dicha postulación es procedente. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que, la parte actora no probó haber presentado la petición fundamento de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor quien indicó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, dentro de los documentos anexos a la demanda de tutela, se encuentra el memorial que contenía la petición, el que por organización 2CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO administrativa de la Fiscalía General de la Nación, radicó ante la Subdirección de Gestión Documental. Expone que, incluso, derivado de dicho escrito, recibió correos electrónicos por parte de las Fiscalías Sexta Seccional de Simiti (Bolívar) y Veintiuno Seccional de Cartagena, donde acusaron el recibido de la solicitud de variación y reasignación de las actuaciones a su cargo.
CONSIDERACIONES
y Veintiuno Seccional de Cartagena, donde acusaron el recibido de la solicitud de variación y reasignación de las actuaciones a su cargo. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una 3CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
[subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite, el problema jurídico que ventila FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO se circunscribe a la falta de respuesta de fondo a la petición de variación y resignación de las indagaciones que se adelantan en su contra bajo los radicados 137446001120201500513, a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de Simití (Bolívar) y 137446001120201500182, a cargo de la Fiscalía Veintiuna Especializada de Cartagena. Petición que dirigió al Fiscal General de la Nación. 4CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO Pues bien, a partir de la verificación de los documentos anexos a la demanda de tutela, se advierte que, en efecto, el 8 de febrero de 2023, presentó el escrito que contenía dicha postulación en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, al cual le fue asignado el código de radicación SGD-No. 20236110029342 (página 317 del archivo denominado Anexo 1(16). Dentro del mismo archivo (página 19), aparece el registro de un correo electrónico que la Fiscalía Sexta Seccional de Simiti (Bolívar) dirigió a FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, donde señala “acuso recibido de
electrónico que la Fiscalía Sexta Seccional de Simiti (Bolívar) dirigió a FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, donde señala “acuso recibido de su solicitud al SR FNS para variación y reasignación de la indagación 137446001120201500513”. Por otra parte, en el mismo archivo (página 323) obra el oficio No. 20540-01-02-F5S-077 de 9 de marzo de 2023, mediante el cual, la Fiscalía Veintiuno Especializada de Cartagena informa a dicho ciudadano que, la petición de variación y asignación presentada en relación con el asunto a su cargo, fue remitida a la Dirección Seccional de Bolívar. Además le adjunta copia del oficio No. 20540-01-02-FSS-079 de 10 de marzo de 2023, a través del cual correo el traslado a la mencionada Dirección Seccional (página 324). A partir lo anterior es claro que, aun cuando la acción de tutela fue dirigida contra el Fiscal General de la Nación, se tornaba necesaria la vinculación de las Fiscalía Sexta Seccional de Simití (Bolívar), Veintiuna Especializada de Cartagena y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Bolívar, porque ser las autoridades a quienes, finalmente, fue remitida la petición de variación y reasignación de procesos, cuya ausencia de pronunciamiento predica el accionante. 5CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el
pronunciamiento predica el accionante. 5CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477 FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 11 de abril de 2023, mediante el cual avocó el conocimiento únicamente dispuso vincular al Fiscal General de la Nación como demandado y a la “Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena” como terceros con interés legítimo para intervenir. En tal virtud, como quiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular a las referidas autoridades judiciales, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto que admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
6CUI 11001220400020230115401 Tutela de 2ª instancia nº 130477
FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO
MYRIAM ÁVILA BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7