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CSJ - ATP610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP610-2026 Radicación n. ° 153084 Acta N° 90 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Para la Sala sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Nancy Ducuara Poveda, quien se anunció como agente oficiosa de MARÍA INÉS OCHOA ARENAS, contra el fallo de 16 de diciembre de 202 5 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad ; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

ANTECEDENTESCUI: 11001220400020250564901

Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “El 30 de octubre de 2025, la agente oficiosa de María Inés Ochoa

Arenas presentó “SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD Y/O

IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 2015-00324-00

Y LA SOLICITUD DEL INCIDENTE DE DESACATO CONTRA EL MINISTERIO DEL TRABAJO” ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de instauración del presente amparo (01 de diciembre de 2025), se hubiera tramitado su requerimiento.

MINISTERIO DEL TRABAJO” ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de instauración del presente amparo (01 de diciembre de 2025), se hubiera tramitado su requerimiento. En protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicita se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá i) declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia emitido en el proceso 2025-00324-00; ii) abrir incidente de desacato contra el Ministerio de Trabajo ante el incumplimiento del fallo antes mencionado y iii) vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales al trámite de la presente acción. De igual forma, requiere se suspenda al Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá de su cargo”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dada la falta de acreditación de los requisitos de la agencia oficiosa. Señaló que, a partir del extracto de historia clínica a nombre de MARÍA INÉS OCHOA ARENAS incorporado a la actuación, en el que describe que presenta “episodios de depresión, ansiedad, llanto fácil y alteraciones del sueño (…)

2CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS asociados a la pérdida de su actividad laboral ocurrida un (1) año atrás”, no es dable concluir que esté en imposibilidad para interponer por sí misma la tutela, pues: “no corresponde a un diagnóstico psiquiátrico que evidencie limitaciones mentales, cognitivas o físicas con incidencia en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional, sino a observaciones del médico tratante consignadas en una valoración inicial del estado emocional de la paciente. Dichas anotaciones, aunque útiles para describir un malestar anímico, no revelan una restricción funcional capaz de suprimir su autonomía ni de impedirle manifestar su voluntad ante los despachos judiciales”. Dejó ver que no toda afectación emocional impide el ejercicio autónomo de la defensa de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Nancy Ducuara Poveda manifestó su inconformidad porque el tribunal de primera instancia desestimó el extracto de historia clínica a nombre de MARÍA INÉS OCHOA ARENAS, en el cual consta que padece “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Además, no tuvo en cuenta que la agenciada es una empleada doméstica, con escasa formación académica –segundo de primaria– y, en todo caso, ella también suscribió la demanda.

agenciada es una empleada doméstica, con escasa formación académica –segundo de primaria– y, en todo caso, ella también suscribió la demanda. De otro lado, señaló que, al interior de la acción de tutela previa, no fue tramitada la solicitud de incidente de desacato que promovió contra el Ministerio del Trabajo y en 3CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS este nuevo trámite no se accedió a la vinculación de la Procuraduría Delegada en Asuntos Constitucionales. Omisiones que vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado y, de manera subsidiaria, revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 9 de marzo de 2026, el magistrado ponente requirió al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que informara el trámite impartido al correo remitido por la accionante el 30 de octubre de 2025, a las 4:54 de la tarde, con el cual impugnó el fallo de tutela proferido por ese despacho al interior de la radicación 110013109011202500324 y solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Trabajo.

el fallo de tutela proferido por ese despacho al interior de la radicación 110013109011202500324 y solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Trabajo. En la misma fecha, el despacho remitió el enlace del referido expediente digital y aclaró que la postulación de la actora fue remitida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

4CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede

forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por Nancy Ducuara Poveda, quien se anunció como agente oficiosa de MARÍA INÉS OCHOA ARENAS, por incumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 5CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS Postura de la cual se aparta la accionante, con fundamento en que acreditó los requisitos de la agencia oficiosa y la agenciada también firmó la demanda de amparo. En consecuencia, la tutela es el mecanismo idóneo para sancionar la omisión del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de no tramitar el incidente de desacato interpuesto contra el Ministerio del Trabajo al interior de un asunto constitucional previo. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela Esta Corporación1 y la Corte Constitucional 2 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber

pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela Esta Corporación1 y la Corte Constitucional 2 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, enunciación que no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues este debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse 1 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras.2 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». 6CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS afectados con las determinaciones adoptadas al resolver la petición de amparo propuesta. Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela

5 del Decreto 306 de 1992 imponen que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)» . Además, es un imperativo para el «juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se deja de notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto En una oportunidad anterior, Nancy Ducuara Poveda, quien se anunció como agente oficiosa de MARÍA INÉS OCHOA ARENAS, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud. Su propósito era discutir el despido del cual fue objeto la agenciada y reclamar 7CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS el pago de lo dejado de percibir y las indemnizaciones que de ello derivan. Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , radicación

110013109011202500324. Con sentencia de 3 de octubre de

ello derivan. Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , radicación

110013109011202500324. Con sentencia de 3 de octubre de 2025, de un lado, concedió el amparo tratándose del Ministerio del Trabajo, al cual ordenó responder la solicitud de 19 de junio de 2025 presentada por la agenciada y, de otro, declaró improcedente la tutela en relación con las demás accionadas.

El 30 de octubre de 2025, a las 4:54 de la tarde, la agente oficiosa impugnó el fallo de primer grado –frente a la declaratoria de improcedencia– y solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Trabajo. El 5 de noviembre siguiente, fue concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 12 de diciembre del año pasado, esa corporación confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme por no haberse tramitado el incidente de desacato promovido, la accionante, por conducto de agente oficioso, interpuso esta nueva demanda de amparo el 4 de diciembre de 2025 (antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia adoptada en el asunto previo). Pretende que se imparta orden dirigida a hacer cesar dicha omisión, decretar la nulidad del fallo de primera instancia cuestionado 8CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084

MARÍA INÉS OCHOA ARENAS

decretar la nulidad del fallo de primera instancia cuestionado 8CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS y “la suspensión del cargo del juez del juzgado once penal del circuito con conocimiento de Bogotá”. El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En auto de 5 de diciembre de 2025, i) admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ii) requirió a Nancy Ducuara Poveda para que acreditara los requisitos de la agencia oficiosa en relación con MARÍA INÉS OCHOA ARENAS y iii) negó la vinculación de la Procuraduría Delegada en Asuntos Constitucionales, el Ministerio de Justicia y Mauricio Ovalle Pinzón (Gerente de la Empresa Inversiones MMCO S.A.S.). Con sentencia de 16 de diciembre de 2025, la corporación de primer grado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En la impugnación, la agente oficiosa insiste en que está legitimada para actuar en tal condición, así como en la omisión del despacho accionado por no tramitar el incidente de desacato promovido al interior del asunto constitucional previo, en lo que resultó favorable a los intereses de la agenciada. 9CUI: 11001220400020250564901

omisión del despacho accionado por no tramitar el incidente de desacato promovido al interior del asunto constitucional previo, en lo que resultó favorable a los intereses de la agenciada. 9CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS En relación con la legitimación por activa, se destaca que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente4 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado5 que se deben cumplir dos 3 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».4 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».5 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 10CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad6, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo

MARÍA INÉS OCHOA ARENAS requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad6, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación7). El último presupuesto encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto8. En este caso, contrario a lo considerado por el tribunal de primer grado, el presupuesto de legitimación en la causa por activa está cumplido, pues con independencia de que la tutela haya sido promovida por conducto de agente oficioso – Nancy Ducuara Poveda–, lo cierto es que la titular de los derechos –MARÍA INÉS OCHOA ARENAS– también firmó la demanda de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. De manera que convalidó la presentación de la acción de tutela. Decantado este aspecto, se advierte que, p ara adoptar decisión frente al motivo de inconformidad planteado – omisión de aperturar el incidente de desacato–, se torna 6 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad

6 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».7 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.8 CC T-382/2021. 11CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS necesaria la vinculación de las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela previa con radicación

110013109011202500324. En especial, el Ministerio del Trabajo, pues respecto de esa cartera se propuso el trámite incidental echado de menos y que motivó la interposición de esta nueva acción, pese a que la tutela no fue dirigida contra esa autoridad.

La irregularidad advertida comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado con miras a que la corporación de primer grado profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado a partir del auto de 5 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , inclusive, con la salvedad de que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez,

de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , inclusive, con la salvedad de que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso9. 9 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala). 12CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado. Se destaca que, en el evento de que de la intervención de los sujetos procesales reseñados se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el tribunal de primera instancia deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de

Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá proferir un nuevo pronunciamiento de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir del auto de 5 de diciembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que 13CUI: 11001220400020250564901 Tutela de 2ª instancia nº. 153084 MARÍA INÉS OCHOA ARENAS conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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