CSJ - ATP611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP611-2024 Radicación n° 136263 Acta 73. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el escrito al que se le dio la calidad de impugnación, presentado por el abogado Alfonso Arango Escudero, quien dice obrar en representación de Yeison Jerez Gómez , frente a la sentencia del 26 de febrero de 2024 1 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. A la actuación fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Puerto Triunfo, Antioquia. 1 El acta de aprobación de la decisión corresponde al día 31 de febrero de 2024.Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Se extrae del confuso escrito de tutela, que el señor Jerez Gómez insta por su derecho a la igualdad, pues en varias ocasiones ha solicitado el beneficio de la prisión domiciliaria y permiso de hasta las 72 horas y los mismos han sido negados con el argumento de la prohibición de la ley 1098. Su inconformidad radica en que al señor Ignacio Antonio Carmona Valle quien
la prisión domiciliaria y permiso de hasta las 72 horas y los mismos han sido negados con el argumento de la prohibición de la ley 1098. Su inconformidad radica en que al señor Ignacio Antonio Carmona Valle quien fue condenado por los mismos hechos, le han sido otorgados estos beneficios administrativos. Como pretensión constitucional insta por la protección a su derecho fundamental a la igualdad, y en ese sentido se le concedan los subrogados penales y beneficios administrativos que ha solicitado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela formulada por Yeison Jerez Gómez, en sentencia del 26 de febrero de 2024. Como fundamento de su decisión, expuso que el accionante interpuso otra acción de tutela con el mismo propósito que la actual, la cual fue decidida por ese Tribunal en sentencia del 23 de marzo de 2023. Asimismo, encontró que el fallo de tutela fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional por medio de auto del 31 de agosto de 2023, y no se probó la mala fe del actor, por lo que consideró que en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional. TRÁMITE PROCESAL Y SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN El abogado Alfonso Arango Escudero, que manifestó que obraba en representación de Yeison Jerez Gómez , radicó un escrito por medio del cual solicitó que se iniciara una «acción de desacato», por el 2Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801
cual solicitó que se iniciara una «acción de desacato», por el 2Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez desconocimiento de la orden impartida en auto del 14 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dicha solicitud fue presentada antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la solicitud, manifestó que, en el citado auto, la primera instancia constitucional favoreció al accionante, en la medida en que, además de admitir la demanda, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que «DE MANERA INMEDIATA en un lapso de 02 días hábiles (sic) la respuesta (…) del traslado de documentación del señor YEISON JEREZ GOMEZ (sic) al juez de conocimiento». Disposición que no había sido cumplida. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 29 de febrero del año que avanza, destacó que la petición del profesional del derecho fue presentada antes de que se emitiera el fallo de primer grado. No obstante, advirtió que no era dable dar trámite al incidente de desacato en los términos propuestos por el peticionario, ya que las pretensiones presentadas en el escrito de tutela no prosperaron. Pese a ello, dispuso dar trámite a la petición del abogado, como si se tratara de un escrito de impugnación, a fin de salvaguardar los derechos
prosperaron. Pese a ello, dispuso dar trámite a la petición del abogado, como si se tratara de un escrito de impugnación, a fin de salvaguardar los derechos del actor. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 3Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En este caso, el problema jurídico consistiría en resolver la solicitud elevada por Alfonso Arango Escudero, en representación de Yeison Jerez Gómez, a la que el Tribunal le dio tratamiento de impugnación contra el fallo de primera instancia emitido el 26 de febrero de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, la Sala se abstendrá de tramitar la solicitud, de un lado, pues se advierte que el escrito al que se le dio el tratamiento de impugnación, no puede ser tenido como tal. Y, de otro lado, si se admitiera que lo presentado corresponde a una impugnación, en todo caso el abogado promotor no cuenta con poder especial para representar los intereses del accionante.
1. Alcance de la impugnación del fallo de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de primera instancia podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
intereses del accionante.
1. Alcance de la impugnación del fallo de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de primera instancia podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la impugnación de un fallo se constituye como un derecho constitucional integrante del debido proceso, con el que se busca que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el pronunciamiento, «evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.»2 2 Sentencia T-353 de 2018, T286 de 2016, reiterada en SU387 de 2022. 4Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la impugnación garantiza el derecho a la doble instancia, 3 lo cual tiene sentido, en la medida en que, a través de dicho recurso, se habilita la revisión y deliberación sobre un tema por parte de una autoridad superior, y con ello se incrementa la posibilidad de acierto en las decisiones judiciales.
2. Legitimación para impugnar el fallo de tutela La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela,
La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger4. Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en 3 SU387 de 20224 CC T-1025-2006 5Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801
Yeison Jerez Gómez auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP87002018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr.
obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutelaartículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le
puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» 6Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez Asimismo, en cuanto a la legitimidad del profesional del derecho para rebatir los fallos de tutela, la Sala de Casación Civil, en auto ATC3027-2017, 12, may. 2017, rad. 76111-22-13-000-2017-00047-01, reiterado en STC6395-2021, 3, jun. 2021, rad. 11001-22-10-000-202100220-01, y acogido por esta Sala en CSJ ATP -2022, 22 jun. 2022, rad. 124218, sostuvo lo siguiente: «Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias
impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos» (…) Los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» En consecuencia, resulta jurídicamente viable la impugnación interpuesta por quien tiene interés para controvertir el fallo, el cual se traduce en una afectación o menoscabo a los intereses propios, según se puso en la jurisprudencia en cita. Igualmente, cuando el reparo proviene de un profesional del derecho, este deberá acreditar su legitimidad para actuar dentro del trámite constitucional con la aportación de un poder especial para tales fines.
3. Caso concreto.
7Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez 3.1. Alfonso Arango Escudero, quien dice obrar en representación de Yeison Jerez Gómez, elevó solicitud de incidente de desacato, al que el Tribunal de primera instancia le dio tratamiento de impugnación contra el fallo de primer grado. Sin embargo, la Sala advierte que el escrito presentado no refuta los
de Yeison Jerez Gómez, elevó solicitud de incidente de desacato, al que el Tribunal de primera instancia le dio tratamiento de impugnación contra el fallo de primer grado. Sin embargo, la Sala advierte que el escrito presentado no refuta los fundamentos del fallo de primera instancia, y tampoco consigna alguna manifestación que evidencie la intención de que se estudie la decisión de primer grado, por parte del superior jerárquico de quien la profirió. En consecuencia, la Sala considera que la petición elevada por el profesional del derecho Alfonso Arango Escudero, no puede ser tenida en cuenta como una impugnación al fallo de tutela del 26 de febrero de mayo de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ahora, si se admitiera que el escrito presentado por el abogado Arango Escudero tiene el contenido mínimo de una impugnación, la Sala encuentra que el profesional no está facultado para recurrir la sentencia de primera instancia en representación de Yeison Jerez Gómez, comoquiera que no aportó poder especial que lo habilitara para intervenir en el presente diligenciamiento constitucional como apoderado del accionante. En este punto, se destaca que la demanda de tutela fue promovida por el actor en nombre propio y de forma directa, y el profesional del derecho concurrió a este diligenciamiento, luego de avocado el trámite constitucional. Por las razones expuestas, se colige que el abogado no está legitimado para cuestionar la decisión de primera instancia, pues no aportó 8Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez
legitimado para cuestionar la decisión de primera instancia, pues no aportó 8Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez poder especial que lo habilitara para actuar en condición de apoderado del accionante, ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación. De otro lado, la Sala evidencia que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, ya que no se demostró que Yeison Jerez Gómez se encuentre en imposibilidad de acudir por sí mismos a la acción de tutela, al punto que la demanda fue promovida de forma directa, como se anotó en párrafos anteriores. 3.2. A modo de conclusión, se tiene que la petición elevada no puede ser catalogada como una impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, aunado a que el abogado Alfonso Arango Escudero no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses Yeison Jerez Gómez , por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el abogado Alfonso Arango Escudero.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, 9Tutela de 2ª instancia nº 136263
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, 9Tutela de 2ª instancia nº 136263 CUI 05000220400020240008801 Yeison Jerez Gómez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria 10