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CSJ - ATP611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP611-2026 Radicación n° 152982 Acta No. 90 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Jairo de Jesús Berrio Ortiz , quien presuntamente radicó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para su admisión. ANTECEDENTES A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Jairo de Jesús Berrio Ortiz , la cual no solo carecía de firma, sino que, a su vez, no identificaba conTutela de primera instancia N.º 152982

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 2 precisión la actuación judicial frente a la cual se dirigía inconformidad y los hechos y pretensiones. Es así, que previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda de amparo, está Sala el 23 de febrero de 2026, dispuso requerir al actor para que, en el término de tres (3) días, (i) ratificará la presentación de la demanda de amparo y; (ii) explicará sucintamente a) cuáles son las autoridades accionadas, b) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión

amparo y; (ii) explicará sucintamente a) cuáles son las autoridades accionadas, b) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión judicial, especificar cuál, c) qué acción u omisión se les endilga a los accionados, d) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o se deje de ejecutar, para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique el proceso penal cuestionado. De acuerdo con el informe secretarial del 11 de marzo de 2026, se sabe que:

1. En cumplimiento del mandato antes expuesto, la Secretaría de esta Sala el 23 de febrero de 2026, envió despacho comisorio No. 260, con comunicación N° 58244 del 27 de febrero siguiente al Asesor Jurídico del

Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Bello. La notificación del actor se realizó de manera personal el 5 de marzo de 2026.

2. El requerimiento fue atendido por el accionante el 9 de marzo de 2026 a través del correo electrónico

lunademar713@gmail.co, en los siguientes términos:Tutela de primera instancia N.º 152982

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 3 Me encuentro privado de la libertad desde el año 2023. El cual en la actualidad figuro (sic) como un sindicado debido a que el honorable tribunal superior de Medellín no quiere emitir fallo en segunda instancia a este falso positivo judicial. El honorable

en la actualidad figuro (sic) como un sindicado debido a que el honorable tribunal superior de Medellín no quiere emitir fallo en segunda instancia a este falso positivo judicial. El honorable magistrado de la corte suprema de justicia (sic). DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN (sic), solicita que amplié (sic) esta acción notificada el día de hoy jueves 5 de marzo de 2026, la cual solicito se brinde información a la decisión de segunda instancia, al igual el INPEC no viole mis derechos a la salud me encuentro discapacitado y abandonado por el estado, no tengo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que cumpla la obligación del estado colombiano, al privado de la libertad. Escrito que reenvió nuevamente el 14 de marzo de 2026. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. En ese orden, si bien es cierto que esta acción carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales

mecanismo transitorio. En ese orden, si bien es cierto que esta acción carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esaTutela de primera instancia N.º 152982

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 4 situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

«ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad.

En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez

gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.». En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: «ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.».Tutela de primera instancia N.º 152982

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 5 En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la

confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»1. En este asunto, Jairo de Jesús Berrio Ortiz presentó demanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por una posible mora judicial al interior de un proceso penal en el cual fue “condenado por el juez penal del circuito a una pena de 17 años sin ninguna posibilidad de poder defensa técnica” . En atención a que la demanda se formuló de manera incompleta, esta Sala, previo a abordar el asunto, requirió al actor con el fin de que: (i) Ratificar la presentación de la demanda de amparo y; (ii) explicará sucintamente, las autoridades accionadas, los hechos vulneradores, si se trataba de una decisión judicial, señalará cuál, la acción u omisiones que le endilga a la parte accionada, las pretensiones e identificará el proceso penal cuestionado. 1 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de primera instancia N.º 152982

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 6 Si bien es cierto que Jairo de Jesús Berrio Ortiz allegó contestación al requerimiento efectuado, de su lectura se

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Jairo de Jesús Berrio Ortiz 6 Si bien es cierto que Jairo de Jesús Berrio Ortiz allegó contestación al requerimiento efectuado, de su lectura se advierte que en momento alguno suministró la información solicitada en el auto del 23 de febrero de 2026. Por el contrario, se limitó a insistir en que Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha definido la segunda instancia, sin precisar los datos requeridos. En consecuencia, se entiende que el accionante no subsanó la solicitud de amparo, pues era necesario que identificara y precisara cada uno de los puntos solicitados. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la tutela 2, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de primera instancia N.º 152982

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Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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