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CSJ - ATP612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP612-2023 Radicación n°. 130910 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Valentín Méndez Ríos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá , derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC11434-2022, emitido por la Sala de Casación Civil el 1 de septiembre de 2022. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTEIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 2

1. El 2 de junio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP7009-2022 bajo el radicado Nro. 116035, negó el amparo de los derechos fundamentales de Valentín Méndez Ríos, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el Consejo Superior de la Judicatura y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 200500025-00).

2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, en

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 200500025-00).

2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, en decisión STC11434-2022 del 21 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Conceder a Valentín Méndez Ríos la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

Para lo cual se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.

3. En providencia ATP1565-2022 del 12 de octubre de 2022, la Sala se abstuvo de sancionar por desacato a los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión a la solicitud de desacato promovida por el accionante.

En esa oportunidad, se consideró que el magistrado ponente magistrado Mario García Ibatá presentó el proyecto el 23 de septiembre de

solicitud de desacato promovida por el accionante. En esa oportunidad, se consideró que el magistrado ponente magistrado Mario García Ibatá presentó el proyecto el 23 de septiembre de 2022 y, una vez sometido a discusión y aprobación ante las demásIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 3 magistradas integrantes de la Sala, el 10 de octubre se emitió la respectiva sentencia, con acta de aprobación n°116. Por lo anterior, se estableció que «la autoridad incidentada atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.»

4. En comunicación recibida en esta Sala el 18 de mayo del año que avanza, el libelista sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela STC11434-2002 emitida por la Sala de Casación Civil, y al fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal accionado, en cumplimiento de la anterior orden de tutela.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 23 de mayo del año en curso, se dispuso requerir al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y al magistrado Mario García Ibatá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo STC11434-2022 proferido por la Sala de Casación Civil. Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato.

INFORMES

para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo STC11434-2022 proferido por la Sala de Casación Civil. Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato. INFORMES Magistrado Mario García Ibatá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia . Señaló que ha realizado las acciones tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por la SalaIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 4 de Casación Civil. En ese sentido, desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de marzo de 2019, mediante proveído del 10 de octubre de 2022. Destacó que la solicitud del accionante no estaba llamada a prosperar, toda vez que la orden de tutela ya fue acatada. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá . El director del despacho sostuvo que no ha desconocido los derechos de Méndez Ríos , comoquiera que ha impartido celeridad a trámite en el proceso ejecutivo laboral donde el actor es parte ejecutante. Aclaró que el representante judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la liquidación del crédito emitida en el proceso ejecutivo, y la misma fue remitida al superior para desatar la alzada, donde surte el trámite respectivo. Destacó que el accionante se refiere a situaciones que no fueron objeto de decisión en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse

objeto de decisión en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Valentín Méndez Ríos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá , en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión a la solicitud elevada por Valentín Méndez Ríos, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de laIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 5 sentencia de segunda instancia STC11434-2022, emitida por la Sala de Casación Civil el 1 de septiembre de 2022. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que lo pretendido por el accionante desborda los términos de la orden impartida por el juez de tutela.

1. Del incidente de desacato.

Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1

respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 6 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

Valentín Méndez Ríos 6 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propiaIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 7 Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe

de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Caso concreto. Valentín Méndez Ríos pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico

el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Caso concreto. Valentín Méndez Ríos pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela STC114342002 emitida por la Sala de Casación Civil, y al fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.Incidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 8 Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STC11434-2002, la Sala de Casación Civil concedió la protección del derecho al debido proceso de Valentín Méndez Ríos y, como consecuencia de ello, ordenó al magistrado sustanciador de la entonces Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cinco días, revolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2009-00260. Asimismo, se tiene que conforme fue analizado por esta Sala en providencia ATP1565-2022 del 12 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador y, en general, la entonces Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dieron cabal cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Lo anterior, debido a que el 10 de octubre de 2022, profirieron la decisión que se reclamaba en sede de tutela y que fue objeto

Distrito Judicial de Florencia dieron cabal cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Lo anterior, debido a que el 10 de octubre de 2022, profirieron la decisión que se reclamaba en sede de tutela y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil. Ahora, la parte actora pidió que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá ha inobservado el fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal accionado y la sentencia de tutela STC11434-2002 emitida por la Sala de Casación Civil. Sin embargo, resulta evidente que la petición del actor no está llamada a prosperar, debido a que la tutela de la Sala de Casación Civil limitó su mandato coercitivo a la entonces Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Dicho de otro modo, la sentencia de tutela no consignó ninguna orden dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.Incidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 9 Se recuerda que la protección concedida se orientó a que el Tribunal de Florencia resolviera en un término perentorio el recurso de apelación respecto de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2009-00260-00, toda vez que la tardanza que en ese momento se registraba, lesionaba las garantías constitucionales

respecto de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2009-00260-00, toda vez que la tardanza que en ese momento se registraba, lesionaba las garantías constitucionales del accionante. En ese sentido, el trámite subsiguiente a la sentencia, no mereció ningún pronunciamiento de parte del juez constitucional. El contexto descrito, evidencia que las alegaciones del actor no develan un incumplimiento de la orden constitucional, sino que dejan ver su inconformidad frente al trámite procesal que ha impartido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá al proceso ejecutivo laboral con radicado n.º. 2009-00260-00. Concretamente, cuestionan la decisión del 9 de marzo de 2023, que aprobó la liquidación del crédito dentro de la citada actuación, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues se repite, nada tienen que ver con el mandato en contenido en el fallo, ni con las autoridades obligadas. Se aclara que los reclamos que presenta el accionante pueden ser expuestos a través de otras vías, por ejemplo, mediante el recurso de apelación contra la liquidación del crédito – art. 366 y 446 del Código General del Proceso -, pero de ninguna manera pueden ser plausibles del trámite incidental, en la medida en que desbordan los términos de la orden impartida por el juez de tutela y las autoridades que se obligaron en virtud del mismo. Por tanto, para la Sala resulta palmario que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá no es sujeto pasivo del presente trámite

impartida por el juez de tutela y las autoridades que se obligaron en virtud del mismo. Por tanto, para la Sala resulta palmario que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá no es sujeto pasivo del presente trámite incidental, en la medida en que no fue obligado en la sentencia de tutela STC11434-2022, emitido por la Sala de Casación Civil el 1 de septiembreIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 10 de 2022. Tampoco es procedente iniciar el trámite contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, debido a que dicha autoridad ya acató al orden de tutela en su integridad. Por consiguiente, no se dará apertura al trámite incidental. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: NO APERTURAR el trámite incidental formulado por Valentín Méndez Ríos.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNIncidente de Desacato Nº 130910 CUI 11001023000020210025905 Valentín Méndez Ríos 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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