CSJ - ATP612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP612-2024 Radicado N° 136731 Acta 73. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Sirley Legarda Julio contra el Ministerio de Educación Nacional. HECHOS Sirley Legarda Julio presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional , a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad accionada no habría resuelto el recurso de reposición promovido frente a la Resolución 020341 del 1 de noviembre de 2023, que le negó la convalidación del título de médica cirujana.Colisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de tutela fue radicada en el Distrito Judicial de Armenia y asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, el 12 de febrero del año que avanza. Mediante auto de la misma fecha, la citada autoridad avocó el conocimiento de la acción, decretó pruebas, y, entre otras cosas, requirió al apoderado de la accionante a fin de que informara «cuál es el domicilio y dirección de residencia de
misma fecha, la citada autoridad avocó el conocimiento de la acción, decretó pruebas, y, entre otras cosas, requirió al apoderado de la accionante a fin de que informara «cuál es el domicilio y dirección de residencia de la señora SIRLEY LEGARDA JULIO, toda vez que en el escrito tutelar no se suministra dicha información, y verificados los anexos, se advierte relacionada la dirección: “barrio belisario (sic) calle 10 con calle 11. Cúcuta Norte de Santander”.»
2. El profesional del derecho informó que la actora actualmente se encontraba en el país y estaba hospedada en la ciudad de Cúcuta, en la dirección señalada por el despacho. Adicionalmente, manifestó que la mayoría de sus clientes, entre ellos la demandante, residían en el extranjero.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante auto del 14 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de la ciudad de Bogotá, para que se decidiera el asunto.
Como sustento de su decisión, recalcó que en este caso los efectos de la vulneración alegada por Sirley Legarda Julio se estarían dando en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la autoridadColisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 3 accionada, y en la ciudad de Cúcuta, en donde, al parecer, la accionante se encuentra hospedada. Recordó que la acción de tutela podía interponerse en el lugar donde
Sirley Legarda Julio 3 accionada, y en la ciudad de Cúcuta, en donde, al parecer, la accionante se encuentra hospedada. Recordó que la acción de tutela podía interponerse en el lugar donde se produjera la vulneración o sus efectos, según lo señala el Decreto 333 de 2021. No obstante, en este caso no se tenía certeza acerca del domicilio permanente de la actora, por lo que la competencia debía ser asumida por los jueces de Bogotá, en atención a que allí se ubica la sede principal del Ministerio de Educación Nacional.
4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el proceso, rehusó el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 15 de febrero siguiente. Asimismo, advirtió que, en caso de no se aceptara su postura, promovía conflicto negativo de competencia.
Como sustento de su decisión, destacó que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia citó las normas que definían las reglas de reparto en materia de acción de tutela, contenidas en el Decreto 333 de 2021, para argumentar la falta de competencia. Sin embargo, dichas disposiciones no podían ser invocadas para esos efectos, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, recalcó que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia avocó el conocimiento de la demanda, en providencia del 12 de febrero de 2024. Por tanto, le correspondía dar trámite y resolver la tutela, en observancia del principio de la jurisdicción
para Adolescentes de Armenia avocó el conocimiento de la demanda, en providencia del 12 de febrero de 2024. Por tanto, le correspondía dar trámite y resolver la tutela, en observancia del principio de la jurisdicción perpetua. Sobre este punto, recordó la postura de la Corte Constitucional, según la cual, desde el momento en que un despacho avoca elColisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 4 conocimiento de la presente acción, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia.1 Finalmente, advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia debió requerir al apoderado de la demandante para que aclarara las dudas sobre el domicilio de la actora, antes de avocar el conocimiento de la demanda.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en auto del 16 de febrero de 2024, reiteró su postura y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, a fin de que resolviera el conflicto planteado.
De esta manera, insistió en los argumentos que dieron lugar a la declaratoria de incompetencia. De otro lado, destacó que, si bien en el auto del 12 de febrero se hizo mención al Decreto 333 de 2021, no fueron las reglas de reparto las invocadas como causal de falta de competencia, sino la no acreditación del factor territorial. Finalmente, agregó que la posición asumida por el despacho se acompasa con la tesis de la Corte Constitucional y con lo establecido en el artículo 37 el Decreto 2591 de 1991.
asumida por el despacho se acompasa con la tesis de la Corte Constitucional y con lo establecido en el artículo 37 el Decreto 2591 de 1991.
6. A pesar de la orden de remisión a la Corte Constitucional, el asunto fue enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados CivilFamilia de esta ciudad.
CONSIDERACIONES 1 CC-A-066-2020Colisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 5 La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
1. Factores de competencia en materia de tutela.
Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 existen tres factores de asignación de competencia: (i)
interpuesta ante cualquier juez. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (ii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico del funcionario de primera instancia. 2 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 6 En cuanto a la competencia a prevención, este lugar se determina no solo por el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este. La Corte ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección
factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.3
2. Caso concreto.
Sirley Legarda Julio interpuso la acción de tutela a fin de que se ampare su derecho de petición, presuntamente desconocido por el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la falta de respuesta al recurso de reposición promovido contra la Resolución 020341 del 1 de noviembre de 2023, que le negó la convalidación del título de médica cirujana. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a quien inicialmente le fue repartido el expediente, estimó que carecía de competencia territorial para tramitar la acción. Asimismo, consideró que los llamados a conocer el caso eran en los jueces del circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal de la autoridad accionada. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la competencia la ostenta el Juzgado Primero 3 CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793Colisión de competencia rad. 136731
CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 7 Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, pues una vez avocada la tutela, no era dable separarse de su conocimiento, en observancia del principio de la jurisdicción perpetua. Igualmente, adujo que el juzgado invocó las reglas de reparto para sustentar su incompetencia, pese a que la Corte Constitucional ha insistido en que esto solo es posible con sustento en los factores competencia, y no en normas de reparto. Ante el panorama expuesto, se constata que, en efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en auto en el que rehusó competencia, hizo mención al Decreto 333 de 2021. No obstante, la manifestación de incompetencia se dio con fundamento en una de las razones que habilitan a los jueces constitucionales para declarar su falta de competencia, como lo es el factor territorial. En ese orden, la mención al citado decreto resulta intrascendente para resolver el presente asunto, pues lo cierto es que no se acudió a una regla de reparto para separarse del conocimiento del proceso, como lo adujo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. De otro lado, se advierte que resulta acertado el llamado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en la medida en que debió requerir a la accionante previo a avocar la acción de tutela, y no asumir su conocimiento sin que existiera certeza sobre la competencia para tramitar la misma. Sin embargo, como en este caso alegan motivos que generan la incompetencia del juez de tutela, la Sala procede a resolver el conflicto planteado.
no asumir su conocimiento sin que existiera certeza sobre la competencia para tramitar la misma. Sin embargo, como en este caso alegan motivos que generan la incompetencia del juez de tutela, la Sala procede a resolver el conflicto planteado. Dicho lo anterior, se tiene que el reclamo se dirige contra la omisión de una entidad del orden nacional, cuya sede está ubicada en Bogotá. Luego, conforme a los parámetros del factor territorial, es dable colegirColisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 8 que en esta ciudad es donde se presenta la posible vulneración de los derechos de la actora y, por tanto, sería competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En cuanto a los efectos generados por la posible omisión de la accionada, se tiene se estarían irradiando al domicilio de la actora. Sin embargo, la Sala resalta que no existe certeza acerca del lugar de residencia de Sirley Legarda Julio , pues su apoderado judicial señaló que, para el momento del requerimiento , la misma se encontraba en el país y estaba hospedada en la ciudad de Cúcuta. La situación expuesta no permite asegurar que la capital de Norte de Santander se constituye como la residencia permanente de Legarda Julio y, por tanto, el lugar a donde se estarían extendiendo los efectos del quebranto alegado. Así las cosas, los jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá son los competentes para tramitar la demanda de tutela, pues en razón del factor de competencia territorial a prevención, propio del
Bogotá son los competentes para tramitar la demanda de tutela, pues en razón del factor de competencia territorial a prevención, propio del presente trámite sumario, es uno de los lugares habilitados para el conocimiento del amparo. Corolario de lo anterior, la Sala decide que la tutela interpuesta por Sirley Legarda Julio debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá la actuación de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Colisión de competencia rad. 136731 CUI 11001020400020240066000 Sirley Legarda Julio 9 RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Sirley Legarda Julio contra el Ministerio de Educación Nacional, corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, y a la accionante. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria