CSJ - ATP613-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP613-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP613-2020 Radicación n.° 109456 (Aprobado Acta n.° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Seria del caso resolver la acción de tutela presentada por FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá D.C., si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.Tutela de 1ª Instancia n.° 109456
FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO S ÁNCHEZ Q UINTERO por la comisión del delito de abuso de confianza calificado y agravado, le impuso una pena de 63 meses de prisión y multa de 50
S.M.L.M.V., y le concedió la prisión domiciliaria. 1.2. La sentencia fue objeto de apelación, y mediante decisión del 20 de marzo de 2015 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó.
1.3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad vigila la pena para el accionante y
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó.
1.3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad vigila la pena para el accionante y el 28 de febrero de 2019, resolvió de manera desfavorable la solicitud de redosificación de pena y el permiso para trabajar solicitado por el accionante. 1.4 Contra esa decisión, SÁNCHEZ Q UINTERO presentó recurso de apelación y recusó además, a los Magistrados LUIS E NRIQUE B USTOS B USTOS, G ERSON C HAVERRA C ASTRO y
CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ.
2Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO 1.5 Los Magistrados recusados, el 27 de junio de 2019, consideraron que no se encontraban inmersos en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y remitieron el proceso al Magistrado que seguía en turno, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el particular. 1.6. El 9 de julio de 2019, el Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA declaró infundado el incidente formulado, y ordenó devolver la actuación al despacho del Magistrado ponente. 1.7. Inconforme con las anteriores decisiones, SÁNCHEZ QUINTERO interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
QUINTERO interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación, GERSON CHAVERRA CASTRO, quien consideró estar incurso en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO Lo anterior, con fundamento en que en su calidad de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, suscribió la decisión del 29 de julio de 2019 emitida dentro del radicado 110013104048201000584-07, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de ese año, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, en el que se vigila la condena impuesta en contra del aquí accionante. Determinación que es controvertida en el presente diligenciamiento. Al respecto, se tiene que es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO Así las cosas, el impedimento expuesto por el magistrado integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues es claro que FERNANDO SÁNCHEZ Q UINTERO cuestiona, entre otras, las decisiones que negaron su permiso a trabajar y la recusación planteada en contra de los Magistrados de esa Sala, incluido el del hoy Magistrado de esta Colegiatura GERSON CHAVERRA C ASTRO que fue declarado infundada y les permitió resolver de fondo la apelación elevada. Por lo tanto, se configura la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». En consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Superado lo anterior, la Sala procederá a verificar si el
«Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». En consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Superado lo anterior, la Sala procederá a verificar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela.
2. La temeridad en el uso del amparo 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o
5Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes
todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080
Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de FERNANDO S ÁNCHEZ QUINTERO vuelve a estar dirigida a cuestionar las
jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de FERNANDO S ÁNCHEZ QUINTERO vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, al haber declarado infundada la recusación planteada contra dos de los magistrados integrantes de la sala de decisión, al no redosificar la condena impuesta y por negar el permiso de trabajo solicitado en el proceso que vigila la pena que le fue impuesta por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO 2.3. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP17015-2019, 10 dic. 2019, rad. 108140, así: […]1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que ese despacho con auto de 28 de febrero de 2019, resolvió de fondo las solicitudes
108140, así: […]1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que ese despacho con auto de 28 de febrero de 2019, resolvió de fondo las solicitudes deprecadas por el actor en relación a redosificación de la pena y permiso para trabajar, contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de junio del año que avanza ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Empero lo anterior, los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro se abstuvieron de resolver el recurso de apelación para previamente remitir las diligencias al Magistrado Mario Cortés Mahecha a fin de que se pronunciara en torno a la recusación propuesta por el accionante, no obstante con auto de 9 de julio de 2019, se declaró infundada la recusación formulada, precisando que contra dicha decisión no procedían recursos y ordenó devolver la actuación al despacho del doctor Luis Enrique Bustos Bustos. En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que las autoridades accionadas no trasgredieron las garantías fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó: […]De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la recusación formulada respecto de dos Magistrados de una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá correspondía a la misma Corporación, tal como lo realizó el tribunal accionado, por tanto no se advierte irregularidad alguna
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá correspondía a la misma Corporación, tal como lo realizó el tribunal accionado, por tanto no se advierte irregularidad alguna y menos aún violación al derecho fundamental al debido proceso. […] Frente al tema en relación, la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional han refrendado la naturaleza intrínseca de la acción de tutela, la que está dirigida 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO expresamente a la protección de derechos fundamentales, por lo tanto es inadmisible concebir que esta vía especial se utilice a fin de cobijar pretensiones como las que en la presente demanda alude el accionante, pues como se vio, los jueces naturales ya resolvieron la solicitud por él deprecada en relación al permiso para trabajar denegándolo. Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante sentencia CSJ STC1739-2020, 20 feb. 2020, rad. 11001-02-04-000-2019-02302-01, la confirmó son argumentos similares. 1.4. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura FERNANDO S ÁNCHEZ Q UINTERO como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su adversidad. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”9. No obstante, se prevendrá a FERNANDO S ÁNCHEZ Q UINTERO, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela
prevendrá a FERNANDO S ÁNCHEZ Q UINTERO, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Es de advertir que si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, conforme las razones expuestas en este proveído. Segundo. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO. Tercero. PREVENIR a SÁNCHEZ QUINTERO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109456 FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
(Impedido)
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109456
FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO
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