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CSJ - ATP614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230098600 Radicado n.o 130909 ATP614-2023 (Aprobado acta n°100) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Barranquilla, para conocer de la tutela instaurada por ELVIS G ÓMEZ SERNA contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 2.- En síntesis, el accionante acude al amparo para objetar la omisión del juzgado en responder la solicitud de información que interpuso, el pasado 24 de febrero del 2023, respecto a sus antecedentes judiciales.

II. ANTECEDENTESCUI: 11001020400020230098600

Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA 3.- El accionante señala que en el año 2014 fue detenido por la Policía Nacional de Colombia durante un procedimiento de requisa en el que encontraron antecedentes judiciales atribuidos a su número de cédula. 4.- Luego de ello, indagó por sus propios medios por sus antecedentes judiciales, pero ante la falta de información disponible, interpuso varios derechos de petición ante distintas entidades. Estas dieron

4.- Luego de ello, indagó por sus propios medios por sus antecedentes judiciales, pero ante la falta de información disponible, interpuso varios derechos de petición ante distintas entidades. Estas dieron respuesta a sus peticiones de la siguiente forma: 4.1La Policía Nacional de Colombia a través de respuesta del 15 de noviembre de 2022, le informó que tenía una sentencia condenatoria vigente y varias órdenes de captura en el municipio de Barranquilla (Atlántico). Así mismo, advirtió que la constancia se expidió sin comprobación dactiloscópica, por lo que podría tratarse de un homónimo. 4.2.- El 6 de diciembre de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le informó que su proceso se encontraba a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Juzgado que, a su vez, le informó al accionante en comunicación del 14 de febrero de 2023 que el proceso de radicación interna 18215 -asociado a su nombre-, fue remitido por competencia a Girardot - Cundinamarca. 4.3.- El 24 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot – Cundinamarca, informó que luego de la revisión de la información acogida por dicho centro, no se observaba registro de trámite para reparto de conocimiento o asignación de juez. No obstante, corrió traslado al Juzgado 01 de Ejecución de Penas

luego de la revisión de la información acogida por dicho centro, no se observaba registro de trámite para reparto de conocimiento o asignación de juez. No obstante, corrió traslado al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para los fines pertinentes, al ser el único de su especie en dicho lugar. 2CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA 5.- Ese mismo día, ELVIS G ÓMEZ S ERNA, remitió solicitud al juzgado de Girardot para que le facilitara copia del expediente bajo el radicado 18215, con el fin de determinar la forma en que se identificó e individualizó a la persona contra la que se lleva el proceso penal y se emitió sentencia condenatoria. Además, pidió una respuesta de fondo a su requerimiento, en tanto señala que, dichos antecedentes son desconocidos para él, puesto que no ha cometido ningún delito. 6.- Su solicitud, no ha sido resuelta por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, motivo por el cuál, ELVIS GÓMEZ S ERNA interpuso acción de tutela, en tanto considera que la omisión en la respuesta vulnera su derecho fundamental de petición. Además, solicita que el juez constitucional ordene al accionado la remisión del expediente del proceso con radicación interna 18215. 7.- Pese a que, en el escrito de tutela, la acción se dirige a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta

del expediente del proceso con radicación interna 18215. 7.- Pese a que, en el escrito de tutela, la acción se dirige a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El 9 de mayo de 2023, a través del auto 2023-00250, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que no era competente para conocer de la tutela, toda vez que la pretensión principal del accionante recae en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, del cual no es el superior funcional. 8.- Así las cosas, el 16 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, conoció de la tutela interpuesta por el ciudadano ELVIS GÓMEZ SERNA. Sin embargo, el 17 de mayo de 2023, se planteó por parte del magistrado Joselyn Gómez Granados un conflicto negativo de competencia. En su sentir, las razones 3CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA por las que el Tribunal Superior de Barranquilla se declaró incompetente, no son adecuadas. Puesto que, del material probatorio del expediente no es posible concluir que el proceso exista en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por el contrario, existen elementos suficientes para afirmar que la vigilancia de la sanción está a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,

y Medidas de Seguridad de Girardot, por el contrario, existen elementos suficientes para afirmar que la vigilancia de la sanción está a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, del cual, su homólogo es el superior funcional. 9.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 11.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la 4CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

4CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 12.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 13.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 14.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho

normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos

(CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, entre otras).

5CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909

ELVIS GÓMEZ SERNA

d. Caso concreto 19.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla considera que la competencia para asumir la tutela radica en sus homólogos de Cundinamarca por ser el superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Girardot -accionado en el presente caso-. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, estima que la competente es la primera corporación a la cual le fue asignado el asunto, debido a que es la superior funcional del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que recae la vigilancia de la sanción. 20.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que ELVIS GÓMEZ SERNA acude al amparo para solicitar que se dé respuesta a la solicitud de información sobre sus antecedentes judiciales, interpuesta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, porque le fue informado por el Juzgado Quinto de Ejecución

la solicitud de información sobre sus antecedentes judiciales, interpuesta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, porque le fue informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que el proceso bajo radicado 18215 fue remitido a dicho municipio de Cundinamarca. 21.- Sin embargo, es posible evidenciar que a través de oficio No. 598 del 27 de febrero de 2023, el juzgado de Girardot solicitó a su homólogo de Barranquilla ampliar la información de la referida remisión, toda vez que, en dicho despacho no existe ningún asunto respecto al radicado señalado. Además, de la revisión realizada en el sistema de consulta de la Rama Judicial, es posible evidenciar que la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 6CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA 22.- Adicionalmente, pese a que en el documento la remisión de la tutela se hace en cabeza del Tribunal Superior de Cundinamarca, la radicación se hizo finalmente ante el Tribunal Superior de Barranquilla -ciudad en la que además vive el accionante-. 23.- Dado este panorama, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente por esta Corte, la Sala encuentra que la competente para conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, debido al factor de competencia a prevención. Es claro que los efectos de la ausencia de respuesta en la petición del señor ELVIS

conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, debido al factor de competencia a prevención. Es claro que los efectos de la ausencia de respuesta en la petición del señor ELVIS GÓMEZ SERNA, se dan en la ciudad de Barranquilla: (i) al ser el lugar que escogió el accionante para interponer la tutela; (ii) ser el sitio en el que habita; y (iii) no estar debidamente comprobado que el proceso esté en el municipio de Girardot, sino que por el contrario, es factible señalar que la vigilancia de la acción se encuentra en cabeza del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, del cual es superior funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ELVIS GÓMEZ SERNA corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán. 7CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909 ELVIS GÓMEZ SERNA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 11001020400020230098600

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 11001020400020230098600 Definición de competencia n.° 130909

ELVIS GÓMEZ SERNA

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