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CSJ - ATP614-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP614-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP614-2026 Radicación n° 153910 Acta nº. 90 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Medellín, para resolver la impugnación formulada por Jorge Eduardo Ortiz León , contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

ANTECEDENTESCUI: 54001312000120260000201

COLISIÓN TUTELA N° 153910

Jorge Eduardo Ortiz León 2 1.- Jorge Eduardo Ortiz León presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Norte de Santander, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad material, y los que denominó “protección especial de la familia, de los niños y de los adultos mayores, y a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada”. Lo anterior, en atención a que esa entidad el 7 de enero de 2026 no accedió a su solicitud de “estabilidad laboral u ocupacional reforzada, en mi condición de padre cabeza de familia, solicitando ser tenido en cuenta prioritariamente para la contratación de la vigencia 2026”.

de 2026 no accedió a su solicitud de “estabilidad laboral u ocupacional reforzada, en mi condición de padre cabeza de familia, solicitando ser tenido en cuenta prioritariamente para la contratación de la vigencia 2026”. 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta bajo el radicado 54001-31-20-001-2026-00002-00. Despacho judicial que, en decisión del 23 de enero de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo formulado. Tal determinación fue impugnada por el actor. En auto del 2 de febrero de 2026, ese despacho judicial concedió la impugnación y dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta. Lo cual ocurrió el día siguiente a través de correo electrónico. 3.- Asignado el asunto a una magistrada ponente de la referida Sala, en auto del 11 de febrero de 2026 resolvió: (i)CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 3 “[d]eclararse sin competencia funcional” y (ii) ordenar el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para arribar a tal conclusión, inició por recordar la creación de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las competencias que le fueron asignadas a través del Acuerdo PCSJA18-10919. Seguidamente, señaló que el

creación de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las competencias que le fueron asignadas a través del Acuerdo PCSJA18-10919. Seguidamente, señaló que el Acuerdo PCSJA23-12124 creó la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien tendría competencia en relación con temas derivados de esa especializada provenientes de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira. Precisado ello, realizó un análisis del mapa judicial, para así señalar “que lo propio es que la impugnación del presente asunto debe ser repartida entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues es a ese Distrito Judicial conforme al mapa judicial, que pertenece el Juzgado sobre el que se elevó la impugnación”. 4.- En auto del 18 de febrero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio de Medellín expuso que: (i) el expediente remitido versa sobre un tema constitucional, pues se discute un tema de estabilidad laboral reforzada, lo que difiere del objeto de esa especialidad: (ii) de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, no es el superiorCUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 4 jerárquico para tramitar la impugnación formulada y (iii) el competente es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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Jorge Eduardo Ortiz León 4 jerárquico para tramitar la impugnación formulada y (iii) el competente es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que dispuso el envío de las diligencias a esa autoridad. Advirtió que, caso de no asumir la actuación, planteaba conflicto negativo de competencia. 5.- Retornado el expediente a Cúcuta, esa corporación, mediante decisión del 18 de febrero de 2026, precisó que en ningún momento dispuso el envío de las diligencias a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino a su Sala Penal. Agregó que no podía “aceptar el conocimiento del asunto, hasta tanto se realice el reparto conforme a lo ordenado y se pronuncie de fondo uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellin (sic) y no se itera de la Sala Especializada de Extinción de Dominio”. En ese orden, se abstuvo de asumir el proceso y ordenó el envío del expediente a su homóloga en Medellín. 6.- El 13 de marzo de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que esa autoridad no era la competente para tramitar el asunto, sino la Corporación que le había remitido el proceso, para ello señaló:CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 5 Que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces están facultados para conocer de las

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Jorge Eduardo Ortiz León 5 Que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces están facultados para conocer de las demandas de amparo, pues en esa oportunidad no se actúa conforme a su especialidad. Precisó que los juzgados de extinción de dominio que conocen de acciones constitucionales – tutelas, lo hacen no por la Ley 1708 de 2014, sino porque así lo faculta un artículo de rango constitucional, esto es el 86 de la Constitución Política. Seguidamente señaló que “la expresión “superior jerárquico correspondiente” no puede ser entendida bajo un criterio estrictamente orgánico o formal”, sino que debe hacerse a partir de “los principios del juez natural, la especialidad de la jurisdicción y la funcionalidad de la administración de justicia”. Lo anterior, para contrarrestar el argumento empleado por homóloga de que esa autoridad debía conocer del proceso porque el juzgado de primera instancia se encontraba en el mapa judicial de esa ciudad, pues lo discutido no se trata de temas de extinción de dominio, sino de derechos fundamentales. Por lo expuesto, concluyó que el competente era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 6

CONSIDERACIONES

No obstante, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 6 CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Tribunales de diferente distrito. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia. 2.1La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, de donde se desprenden tres factores: i) territorial, conforme al cual son competentes, “a prevención”, los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito, iii) funcional, que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las “ autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”1 1 CC Auto 024/21CUI: 54001312000120260000201

condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”1 1 CC Auto 024/21CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 7 2.2.- Como se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de un fallo de tutela, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta será definida por el “superior jerárquico correspondiente”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Auto 225/18 señaló: Así, respecto del factor funcional de competencia la Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela 2, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, por cuanto el factor funcional solo puede entenderse en razón de la competencia a prevención, en la medida en que ésta solo se activa ante la posibilidad que tienen los accionantes de elegir entre las varias especialidades de jueces, aquel ante el cual desean promover el conocimiento de su asunto constitucional. Libertad que se encuentra sometida a las reglas de competencia

solo se activa ante la posibilidad que tienen los accionantes de elegir entre las varias especialidades de jueces, aquel ante el cual desean promover el conocimiento de su asunto constitucional. Libertad que se encuentra sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –factor territorial– y que debe garantizarse durante todo el trámite de tutela3. Cabe destacar que el factor territorial además de tener un contenido formal – mediante el cual legalmente se disponga su alcance a través por ejemplo de la organización de los diversos distritos judiciales – tiene un contenido material o sustantivo previsto de manera estricta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma. Ello es así, entre otras razones, a fin de no perder de vista la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela toda vez que se encuentra en discusión la protección inmediata de derechos 2Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. 3 Ver Auto 543 de 2017.CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 8 fundamentales y la importancia que puede tener, en algunos casos, la cercanía del accionante con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas. 3.- Caso concreto Entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las Salas Penales

de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas. 3.- Caso concreto Entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Medellín, se generó colisión negativa de competencia para resolver la impugnación formulada por Jorge Eduardo Ortiz León contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Para el caso que nos convoca, de acuerdo con los antecedentes, se sabe que el expediente ha estado en tres Salas distintas sin que ninguna acepte su competencia para tramitarlo, pues: - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, rehusó la competencia con fundamento en que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, pertenece al mapa judicial de Medellín. - La Sala de Extinción de Dominio de Medellín, por otra parte, manifestó que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, su competencia recae en temas de extinción de dominio.CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 9 - Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, de acuerdo con la Constitución, todos los jueces son competentes para conocer

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Jorge Eduardo Ortiz León 9 - Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, de acuerdo con la Constitución, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela sin importar su especialidad. Pues bien, conforme lo indica el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Canon que a partir del Auto 225/18 de la Corte Constitucional debe entenderse como “aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela”. Ahora, con el advenimiento del Acuerdo PCSJA2312124, se generaron las siguientes situaciones: i) Se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín4. 4 Artículo 10. Creación de un distrito especializado de Extinción de Dominio. Crear, el distrito especializado de extinción de dominio de Medellín con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con cabecera en dicha ciudad.CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 10 ii) Se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín5.

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Jorge Eduardo Ortiz León 10 ii) Se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín5. iii) Por lo anterior, se “originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio 6, así como la competencia territorial, ante la existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín”.7 iv) En consecuencia, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo

11. Así que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia territorial, entre otros, en los distritos judiciales de Cúcuta,

Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar8. En ese orden, aunque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló no tener competencia de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, que reza que “los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”. 5 Artículo 1. Creación de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, la cual estará

de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, la cual estará conformada como se enuncia a continuación: 6 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023. 7 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024 8 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024CUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 11 Ha de indicarse que esto no es del todo acertado, pues de acuerdo con las anteriores consideraciones y acogiendo el análisis propuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que, la expresión “al superior jerárquico” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de quien falló en primera instancia. Por lo expuesto, se asigna la competencia para resolver la impugnación formulada por Jorge Eduardo Ortiz León contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La presente decisión será comunicada a las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Medellín, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en

Superior del Distrito Judicial de Medellín. La presente decisión será comunicada a las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Medellín, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 54001-31-20-001-2026-0000200. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI: 54001312000120260000201

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Jorge Eduardo Ortiz León 12 PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento del presente asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase a esa Corporación el expediente. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Medellín, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 54001-31-20-001-2026-0000200. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAN ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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