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CSJ - ATP616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP616-2026 Radicación n.° 153381 Acta N° 90 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el desistimiento presentado por la accionante VALENTINA MEDINA SERRANO en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 1500160991632022574681. 1 Vinculados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381

VALENTINA MEDINA SERRANO

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “La accionante sostiene que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal identificado con el radicado CUI 15001609916320225746801, adelantado bajo el trámite del procedimiento penal abreviado, poniendo de presente que,

del proceso penal identificado con el radicado CUI 15001609916320225746801, adelantado bajo el trámite del procedimiento penal abreviado, poniendo de presente que, durante la audiencia concentrada, iniciada el 5 de agosto de 2024, la Fiscalía solicitó la adición de varios medios de prueba, entre ellos testimonios y documentos clínicos, frente a lo cual la defensa se opuso alegando extemporaneidad. Indicó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja negó la solicitud de nulidad formulada por la representante de víctimas, decisión apelada, siendo decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, con providencia del 26 de agosto de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la decisión y ordenó el rechazo de las pruebas adicionadas, indicando expresamente que contra esa determinación no procedía recurso alguno, considerando que esa decisión vulnera de manera directa y actual sus derechos fundamentales como víctima. Pretende se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida, el 26 de agosto de 2025, por el Juzgado accionado, ordenándose que se profiera una nueva decisión que respete los derechos de la víctima”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de “relevancia constitucional”. Señaló que la accionante pretende emplear la tutela como un recurso adicional o

el amparo por incumplimiento del presupuesto de “relevancia constitucional”. Señaló que la accionante pretende emplear la tutela como un recurso adicional o paralelo a los ordinarios para cuestionar el auto de segunda 2CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381 VALENTINA MEDINA SERRANO instancia que, en lo esencial, rechazó algunos testimonios y pruebas documentales decretadas a la fiscalía delegada, con lo cual está inconforme. Indicó que la actora no acreditó que la decisión objetada sea arbitraria y su propósito es reabrir un debate legal zanjado al interior del asunto analizado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante refirió que el análisis del tribunal de primer grado fue formal y defensivo del juez natural, sin examinar el efecto negativo que la exclusión probatoria decretada por el juzgado accionado le genera en su condición de víctima del delito de violencia intrafamiliar, “donde rige un estándar reforzado de protección”. Además, no realizó el estudio con enfoque de género y tampoco realizó un ejercicio de ponderación entre las garantías del procesado y las de ella. Dejó ver que cuando lo pretendido es el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos de las víctimas, las controversias acerca de la exclusión probatoria no son asuntos de mera legalidad, sino que redundan en los derechos fundamentales. De manera que el debate propuesto es un asunto que ostenta relevancia constitucional.

las controversias acerca de la exclusión probatoria no son asuntos de mera legalidad, sino que redundan en los derechos fundamentales. De manera que el debate propuesto es un asunto que ostenta relevancia constitucional. Adujo que el propósito de la tutela no era reabrir una discusión respecto del proceso penal, sino poner en evidencia la imposibilidad de cuestionar, a través de los medios 3CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381 VALENTINA MEDINA SERRANO ordinarios, el auto con el cual muestra desacuerdo, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que habilita la interposición de recursos contra la decisión que excluya, rechace o inadmita una prueba. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de marzo de 2026 2, la libelista remitió memorial, a través del cual manifestó: “VALENTINA MEDINA SERRANO, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito DESISTO de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal cuyo tramite se encuentra en la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”.”. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal cuyo tramite se encuentra en la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”.”. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados 2 Remitido desde el correo electrónico mercydefensa@gmail.com, reportado en la demanda para efectos de notificación. señaló “VALENTINA MEDINA SERRANO, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito DESISTO de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala de Decisión Penal cuyo tramite se encuentra en la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”. 4CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381 VALENTINA MEDINA SERRANO por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona ( representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del

mecanismo transitorio. Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona ( representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación). Entonces, dado que surge de la voluntad del demandante, éste, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Igualmente, tratándose de la impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistirla. Dicha circunstancia está prevista en el inciso 2 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido3: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). 3 CC A-345/2010. 5CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381 VALENTINA MEDINA SERRANO Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de

a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso preceptúa: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Así mismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: « [p]odrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». En el caso objeto de análisis, la accionante, mediante correo electrónico remitido el 17 de marzo de 2026, expresó su deseo de desistir de la impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal

su deseo de desistir de la impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. 6CUI: 15001220400020260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 153381 VALENTINA MEDINA SERRANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento presentado por VALENTINA MEDINA SERRANO , en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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