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CSJ - ATP617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP617-2020 Radicado n° 110007 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, por el presunto incumplimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) de la sentencia STP13057-2019 de 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.Radicado n° 110007

JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) se abstuvo de cumplir el aludido fallo de tutela, y en consecuencia es procedente sancionarla por desacato.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 17 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA , presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.). En tal decisión la Sala ordenó: AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA , en consecuencia, se

Especiales S.A.S. (S.A.E.). En tal decisión la Sala ordenó: AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA , en consecuencia, se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en el término de 48 horas una vez notificado el presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9 de abril de 2019, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído (…).

2. Mediante escrito, el accionante informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida. Así lo indicó: «Pese a lo anterior y a que la propia presidenta de la Sociedad de Activos Especiales, el 9 de octubre de 2019 se notificó del fallo que amparó mi derecho fundamental y le ordenó dar respuesta en 48 horas de forma clara, precisa, congruente y completa frente a lo peticionado en radicado CE2019-010539, nunca se dio cumplimiento a la sentencia de tutela»

2Radicado n° 110007

JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dio apertura al incidente de desacato y ordenó vincular a la ciudadana María Virginia Torres de Cristancho, en su calidad de representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

4. Mediante correo electrónico la entidad accionada, manifestó haber remitido la respectiva respuesta al derecho

Torres de Cristancho, en su calidad de representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

4. Mediante correo electrónico la entidad accionada, manifestó haber remitido la respectiva respuesta al derecho de petición, a través de oficio CS 2020-08249 de 20 de marzo

de 2020, a la dirección calle 35-65 D 103 apartamento 502 edificio Los Juanes en la ciudad de Medellín, Antioquia, por ende, manifestó haber dado cumplimiento al fallo. No obstante, la Sala consideró necesario requerir a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a fin de que allegara prueba de la remisión de la citada respuesta.

5. Posteriormente, el accionante JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, remitió a esta Corporación memorial en el que manifestó que, si bien recibió la respuesta a la petición por parte de la SAE, esta no fue clara y de fondo, tal como fue dispuesto en la orden de amparo.

Señaló el actor que la información solicitada fue puntualmente sobre 44 bienes inmuebles y 4 bienes muebles de su propiedad, los cuales pese a tener sobre ellos suspendido el poder dispositivo, ello no es indicativo de la inexistencia de una expectativa razonable de devolución, por 3Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA lo que tal argumento no puede convertirse en una excusa para negar información. Refirió además que no se está solicitando información reservada acerca de procesos estratégicos de la SAE, sino más bien datos precisos acerca de los bienes que son de su

negar información. Refirió además que no se está solicitando información reservada acerca de procesos estratégicos de la SAE, sino más bien datos precisos acerca de los bienes que son de su titularidad, máxime cuando la Sociedad accionada reconoció en el oficio que de 44 bienes inmuebles solo 11 de ellos están siendo productivos. Bajo ese contexto, solicitó a esta Corporación no aceptar como cumplido el fallo de tutela y continuar con el trámite de desacato con el fin de que la SAE de una respuesta «real» a su solicitud.

6. En virtud de lo anterior, esta Sala con auto de 10 de julio de 2020, requirió a la Sociedad de Activos Especiales a fin de que informará la persona encargada en esa entidad en responder el derecho de petición incoado por el actor el 9 de abril de 2019, teniendo en cuenta que la respuesta de 20 de marzo de 2020 fue suscrita por el señor Julián Alberto López Marín en su calidad de Gerente Regional Occidente, por lo que era necesaria su vinculación.

7. Se allegó respuesta por parte de la entidad incidentada, indicando que (i) la respuesta había sido notificada al accionante a través de correo electrónico a través de oficio CS2020-008249 dando contestación a la solicitud, (ii) adicionalmente, en atención al periodo de aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional a

4Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA causa del estado de emergencia sanitaria, la respuesta fue publicada en la página web de la SAE y (iii) requerido el

aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional a 4Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA causa del estado de emergencia sanitaria, la respuesta fue publicada en la página web de la SAE y (iii) requerido el cumplimiento por la Sala, se estableció contacto telefónico con uno de los accionantes, quien solicitó que el oficio CS2020-008249 fuera enviado a la cuenta de correo electrónico ivandario007@gmail.com, de lo que adjuntó soporte. Por todo, manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en los términos que la parte actora pretende hacer ver, en tanto la SAE dio respuesta a la petición presentada, generándose así la carencia actual de objeto, por lo que solicita sea declarado. Finalmente, allegó la notificación personal firmada por la presidenta de la Sociedad de Activos Especiales María Virginia Torres como también por el Gerente Regional Occidente de la Sociedad de Activos Especiales, quien es la persona encargada de responder los derechos de petición que se interpongan ante la citada Sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a

5Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término

es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a 5Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 6Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del

completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos 7Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces:

de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 8Radicado n° 110007

incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 8Radicado n° 110007

JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA

4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con el oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de 2020, expedido por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, comunicada al accionante, ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STP130572019 de 17 de septiembre de 2019 emitida por esta Sala de

Tutelas. En primer lugar, frente al derecho amparado por esta Sala, el máximo órgano constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia ha indicado de manera amplia los postulados que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia. Por tanto, se ha insistido en el derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; independientemente de que acceda o no a las pretensiones, resaltándose que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser

de que acceda o no a las pretensiones, resaltándose que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario1. 1 Sentencias T-192 de 2007, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-220 de 1994, T-192 de 2007, entre otras. 9Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA De otra parte, de antaño la jurisprudencia constitucional ha determinado las diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, indicando que: No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata

petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)2. Esto para significar que, de acuerdo con la propia jurisprudencia el derecho de petición «(…) no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante», así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos «(…) la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita»3 2 Sentencia T-242 de 1993. 3 Sentencias Corte Constitucional, T392 de 2017, T -296 de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089 de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras. 10Radicado n° 110007

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T-1009 de 2001; T-1160 A de 2001 M; T-1089 de 2001; SU-975 de 2003; T-455 de 2014, entre otras. 10Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA En el asunto, la petición incoada por el actor se circunscribe a obtener información respecto a:

1. Estado actual “cuenta total y discriminada” por inmueble del 100% de los recursos generados durante todos estos en la administración de estos, donde relaciona un total de 45 inmuebles, 3 acciones, 1 sociedad y un encargo al fondo Olimpia “4959”

2. Relación de actuaciones contractuales que se ha realizado al respecto de una eficiente y transparente administración.

3. La relación de gestiones de índole conciliatoria, prejudicial, judicial, comercial, que han realizado al respecto de una eficiente y transparente administración de los mismos.

4. La demás información que corresponda a la gestión administrativa y financiera de recursos que están bajo responsabilidad y control del estado colombiano por parte de SAE

S.A.S”. En la respuesta otorgada por la Sociedad de Activos Especiales, a través de oficio CS2020-008249 de 20 de marzo de 2020, que fuera debidamente notificada al demandante, tal como se advirtió en este proveído, la entidad contestó que: «(…) De acuerdo con la Ley de transparencia y acceso a la información donde se estipula que: “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado

«(…) De acuerdo con la Ley de transparencia y acceso a la información donde se estipula que: “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito…bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, de igual manera la Ley 1474 de 2011, en su artículo 77 establece que: “Las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos”. Por las razones anteriormente mencionadas, lamentamos no poder acceder a su petición de información detallada de estados actuales por inmueble, relaciones de actuaciones contractuales, relaciones de gestiones de índole conciliatoria, prejudicial, judicial, comercial, demás información que corresponda a la gestión administrativa y financiera; esto debido a que el poder dispositivo de su inmueble se encuentra suspendido, no obstante, es importante resaltar que la misión de nuestra entidad es ser “un gestor de activos técnico y transparente, con conocimiento del negocio, orientado a la productividad y rentabilidad, que genera recursos para la financiación y desarrollo de políticas públicas”, acorde a lo establecido en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, por lo cual nuestra entidad procura realizar las gestiones que sean 11Radicado n° 110007

JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA

establecido en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, por lo cual nuestra entidad procura realizar las gestiones que sean 11Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA procedentes en aras de garantizar la productividad de los inmuebles En caso tal de que se concluya el proceso en favor de sus propietarios y a su vez se ordene la devolución, nosotros procederemos a elaborar un informe final de ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles que se encuentran administrados por la Sociedad de Activos Especiales, en aras de cumplir con el principio de transparencia de la función administrativa, dicho informe será suministrado a las personas sobre las cuales se les haya afectado el derecho de dominio y se les haya decretado la devolución de los inmuebles inmersos». Para esta Corte y contrario a lo argüido por el actor, se logra establecer que la SAE se pronunció de fondo frente al requerimiento presentado, indicando de forma clara las razones por las cuales no podía acceder a su solicitud en tanto la administración de los bienes es asumida por esa entidad y en virtud, de la normativa especial por ella señalada, la información respecto las gestiones que se hagan frente a la administración que a ellos ha sido conferida por ley, se harán efectivas una vez se ordene por la autoridad judicial competente la devolución de los bienes en favor de su propietarios, sin que el detalle frente a cada bien solicitado por el accionante obligue a la entidad a resolver de

judicial competente la devolución de los bienes en favor de su propietarios, sin que el detalle frente a cada bien solicitado por el accionante obligue a la entidad a resolver de la manera propuesta por el actor, pues como lo advirtió a la fecha es la SAE quien administra los aludidos bienes y es esa entidad quien deberá responder por tal encargo. De allí que, se considera que, no obstante, la negativa de la entidad accionada en relación con la solicitud presentada, ésta última, brindó una respuesta que se ajusta a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia, pues la respuesta fue de clara, de fondo, precisa y congruente y su 12Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA resolución, tal como lo pretende el actor, escapara de la esfera constitucional. Por tanto, claro deviene que la Sociedad de Activos Especiales atendió la orden de amparo emitiendo la respuesta a la petición incoada por el accionante tal como se expuso en precedencia. Ante tales condiciones, no se ofrece duda que se ejecutó materialmente la orden impartida en el fallo de tutela.

5. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 4 , y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad

(dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente

responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se ha dado cumplimiento a la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la SAE, en atención a que cumplió la orden emitida en el fallo de tutela. En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. 4 CC C-367/2014. 13Radicado n° 110007 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato a María Virginia Torres de Cristancho en su condición de representante legal de la Sociedad de Activos EspecialesSAEy Julián Alberto López Marín en su calidad de Gerente Regional Occidente de esa entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Radicado n° 110007

JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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