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CSJ - ATP617-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP617-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP617-2021 Radicación nº 115959 Acta n°. 109 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso de la Sala entrara a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA ELENA DÍAZ REYES, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte indebidamente integrado el contradictorio en el presente asunto.Radicado n° 115959

MARTHA ELENA DÍAZ REYES

Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde establecer si se integró en debida forma el contradictorio y fueron vinculados todos los terceros con interés en el proceso penal con radicado No. 1100131040562016-00420 que se siguió contra la accionante MARTHA ELENA DÍAZ REYES por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL

1. MARTHA ELENA DÍAZ REYES acudió al presente mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal

mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal con radicado No. 2016-00420 que se adelantó en su contra y decretar la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior por cuanto según lo afirmó, la fiscalía no adelantó las gestiones investigativas pertinentes para lograr su efectiva vinculación al proceso y tampoco dispuso de lo necesario para enterarla de las audiencias programadas, lo que afectó sus derechos al debido proceso y defensa al impedirle controvertir la decisión condenatoria.

2. Mediante auto de 3 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al

2Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600), a la Fiscalía 107 Seccional, a la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Ministerio Público, a la parte civil Socinter S.A., así como a las partes e intervinientes en la actuación penal. Con auto de 11 de marzo siguiente se ordenó vincular al Juzgado 49 Penal del Circuito (Ley 600).

3. Al librar los oficios correspondientes para notificar el auto admisorio el tribunal omitió enterar del trámite de tutela a quienes fungieron como abogados defensores de la accionante en el proceso penal, en especial al doctor Hernán

3. Al librar los oficios correspondientes para notificar el auto admisorio el tribunal omitió enterar del trámite de tutela a quienes fungieron como abogados defensores de la accionante en el proceso penal, en especial al doctor Hernán Adolfo Lindo Ortiz, quien, según lo afirmado en el fallo de primera instancia, se comunicó con la demandante y le informó la existencia del proceso seguido en su contra, la programación de la próxima audiencia y la necesidad de su comparecencia.

4. Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues concluyó que la dirección de domicilio a la que se libraron las comunicaciones coincidía con la reportada por la accionante, salvo el número de casa, no obstante ello no impidió que conocer de la actuación puesto que dos de las comunicaciones enviadas no fueron devueltas.

Adicionalmente sostuvo que MARTHA ELENA DÍAZ REYES también fue contactada por su abogado defensor de 3Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación oficio, quien le informó del proceso seguido en su contra y la necesidad de comparecer al mismo. Precisó que al igual que la defensa, la víctima Socinter S.A. se comunicó con la accionante en diversas oportunidades durante la etapa de juzgamiento buscando un acuerdo indemnizatorio para desistir de la querella, lo que confirma que sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra. Además de lo anterior, el tribunal encontró que la

indemnizatorio para desistir de la querella, lo que confirma que sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra. Además de lo anterior, el tribunal encontró que la accionante contó con una debida defensa técnica al interior del proceso penal por parte de los delegados de la Defensoría del Pueblo, aspecto último que torna improcedente el amparo tutela solicitado.

5. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante la impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida vinculación al proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior

4Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 5Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:

5Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión

han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 6Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no

tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente asunto se evidenció que, aun cuando se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura, no se libraron los correspondientes oficios para comunicar el inicio de esta acción de tutela a quienes fungieron como apoderados de la accionante en esa causa.

Analizados los elementos que obran en el expediente se 7Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación advierte su enteramiento de esta acción de tutela, en especial

causa. Analizados los elementos que obran en el expediente se 7Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación advierte su enteramiento de esta acción de tutela, en especial al defensor público Hernán Adolfo Lindo Ortiz, quien según lo afirmado por el representante de la víctima, se comunicó con la accionante y le informó del estado del proceso y las audiencias programadas. Además, le asiste el derecho de conocer las resultas del proceso pues el cargo propuesto por la demandante también involucra el presunto desconocimiento del derecho de defensa, por lo que para la Sala resulta necesaria y relevante su vinculación y notificación efectiva a esta tutela. Con su informe de respuesta se reunirían importantes elementos de juicio que permitirán resolver de fondo el presente reclamo constitucional.

5. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas involucra directamente a quienes fungieron como defensores en el proceso penal que se demanda, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.

6. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá notificar formalmente de esta actuación los abogados Hernán Adolfo Lindo Ortiz y Marlon Humberto Leguizamón. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.

8Radicado n° 115959

primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. 8Radicado n° 115959 MARTHA ELENA DÍAZ REYES Impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Radicado n° 115959

MARTHA ELENA DÍAZ REYES

Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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